Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 1999, Y. 19. XXXIV

Fecha28 Diciembre 1999

Y. 19. XXXIV.

Y., M. c/ Municipalidad de V.L. s/ incidente de ejecución de sentencia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.Y. contra la Municipalidad de V.L. y, en consecuencia, la condenó a pagarle a aquél una suma de dinero en concepto de indemnización a raíz de haberle revocado la autorización para construir un edificio en la localidad de La Lucila (v. copia que luce a fs. 25/33).

-II-

Ante el incumplimiento del Municipio, el actor solicitó la formación de incidente, a efectos de obtener la ejecución de esa sentencia (fs. 8/9). Asimismo, requirió el embargo ejecutivo, pedido que fue denegado por el Tribunal, en virtud del art. 229 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece que las rentas o recursos municipales, cualquiera sea su origen y naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, son inembargables y susceptibles de embargo sólo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio (fs. 75).

-III-

A fs. 480/481, la Suprema Corte Provincial desestimó la solicitud de la Comuna, relacionada con el acogimiento al régimen de suspensión de la ejecución de sentencias establecido por el decreto 369/91. Para ello, tuvo en cuenta que

el procedimiento de imputación presupuestaria adoptado por el Municipio se ajustó a las previsiones de la ley 10.235 y que, al haberse agotado, torna ejecutable el decisorio, conforme a la doctrina del Tribunal que establece la improcedencia de la aplicación sucesiva de diferentes regímenes de emergencia, que tengan por efecto suspender la ejecución de las sentencias.

-IV-

A fs. 533/534 el Supremo Tribunal de la Provincia, ante un nuevo pedido de la demandada, se pronunció por la inaplicabilidad al caso la ley 11.192, sobre la base de señalar que se trata de un juicio contenciosoadministrativo y que, por ende, debe estarse a lo prescripto por el art. 151 (hoy 163) de la Constitución de la Provincia, toda vez que el cumplimiento de la sentencia fue intimado en forma directa el 27 de septiembre de 1988.

-V-

Disconforme, la accionada interpuso el recurso del artículo 14 de la Ley 48 y, ante su denegatoria por el Tribunal local, recurrió en queja.

A fs. 656, V.E. resolvió hacer lugar a esa presentación, señalando que las circunstancias relevantes del caso resultaban esencialmente análogas a las planteadas en la causa M.467.XXIV. A. y De la Fuente S.A. c/ Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires@. En dicho precedente se había dejado sin efecto, a su vez, un fallo anterior del mismo Tribunal Superior local, sobre la base de que la dilación en el cumplimiento de la sentencia de condena no provenía de un mero acto de voluntad de la Administración,

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Y., M. c/ Municipalidad de V.L. s/ incidente de ejecución de sentencia.

Procuración General de la Nación sino que se originaba en una norma expresa y general emanada de la Legislatura -como es la ley 11.192-, en ejercicio de atribuciones propias. Por otra parte, se indicó que el razonamiento adecuado para la solución del caso exigía constatar si, el artículo constitucional invocado, revestía carácter absoluto o bien resultaba susceptible de reglamentación legal, razón por la cual se mandó dictar un nuevo decisorio en tal sentido.

-VI-

A fs. 712/717, el Tribunal a quo volvió a expedirse en forma análoga a la que adoptara en su primera intervención, pues resolvió -con el voto en disidencia de uno de sus Ministros- no hacer lugar al pedido de aplicación de la Ley N° 11.192, de consolidación de la deuda pública provincial. Para así decidir, indicó que su aplicación se encuentra desplazada por el contenido y los alcances del método de liquidación y el modo de cumplimiento dispuestos en una sentencia y en una resolución que aprobó la liquidación, que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

-VII-

A fs. 776/790, la Comuna accionada interpuso recurso extraordinario sobre la base de sostener que se ha configurado un apartamiento inequívoco de un fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la misma causa y sobre el mismo tema; la violación de los arts.

5 y 123 de la Constitución Nacional; la grave alteración del principio de supremacía del artículo 31 en concordancia con los arts. 75,

inc. 32, 121 y 126 de la Constitución Nacional; arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional.

A los efectos de fundar este último supuesto, sostuvo que la decisión recurrida excede el mero interés de las partes, para afectar de modo directo al de la comunidad, citó el precedente publicado en Fallos: 316:3146 y añadió que A. atribución de poner en vigencia un derecho excepcional-aunque normado- apto para posibilidad la autodefensa del Estado y por consiguiente de la comunidad en situaciones graves, es decir de daño colectivo, debe verse como un recurso extremo confiado al razonable ejercicio de los poderes políticos@ (v. fs. 783 vta.). Advirtió, en ese sentido, que el fallo que motiva el recurso no declaró la inconstitucionalidad de la ley, ni argumentó sobre la irrazonabilidad del régimen excepcional instituido, por lo que la decisión del a quo, en relación a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que le devolvió jurisdicción para que dictara un nuevo pronunciamiento conforme a lo declarado por ella y no en el mismo sentido anteriormente casado, afecta a la Comunidad y al orden constitucional en el cual se desenvuelve.

Ese Aapartamiento inequívoco del fallo del Tribunal@ -a que alude la recurrente- se constata en el hecho de que la Corte local reedita en la sentencia recurrida la falta de fundamentación suficiente, toda vez que no se expide acerca del carácter absoluto o relativo del art. 163 (antes 151) de la Constitución de la Provincia, ni razona sobre la extensión de las atribuciones de la Legislatura, como para restarle poder a fin de sancionar la ley 11.192 (ver fs. 785).

Para fundar la arbitrariedad del decisorio, sostuvo que su fundamento basado en la autoridad de la cosa juzgada, para no aplicar la ley de consolidación, es sólo aparente, puesto que este tipo de leyes se aplica justamente a las sen-

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Procuración General de la Nación tencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y a las que tengan A. judicial aprobada@. Agregó que no se altera, en el sub examine, la solución real prevista por el Juez, sino que se establece una modalidad de pago y de ejecución de la sentencia firme.

Por último, consideró que la decisión de la Surpema Corte provincial incurre en una clara demasía respecto a la petición de la parte que requirió un nuevo pronunciamiento acorde con las líneas establecidas por el Tribunal Nacional, afectando así el principio de congruencia procesal.

-VIII-

A mi modo de ver, el remedio intentado resulta admisible, toda vez que la Corte tiene dicho que la interpretación de sus sentencias en las mismas causas en que han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando, como en el sub lite, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 307:483 y 2124; 308:215; 321:2114, entre otros).

Ello es así, toda vez que V.E. -al momento de dictar sentencia- se remitió a los fundamentos expresados en la causa M.467.XXIV. A. y De la Fuente S.A. c/ Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires@, fallada el 16 de diciembre de 1993. Allí sostuvo el Tribunal que la facultad conferida por el artículo 151 de la Constitución Provincia a la Corte local, no es otro que el de Aimpedir que el poder administrador burle la autoridad del poder judicial@, para concluir que tal situación no se daba en ese caso, puesto que

la dilación en el cumplimiento de la sentencia no tenía su origen en un acto voluntario, sino en una norma expresa y general emanada de la Legislatura. Por otra parte, la Corte consideró insuficientes los fundamentos proporcionados por el a quo, que debió analizar, a su criterio, el carácter absoluto o relativo de la cláusula constitucional en cuestión y, de tal manera, valorar la extensión de las atribuciones reconocidas por la Constitución de la Provincia a la Legislatura local.

No obstante, el Supremo Tribunal Provincial omitió toda consideración sobre las pautas que la Corte había señalado, toda vez que se limitó a aludir a la autoridad de cosa juzgada que habían adquirido tanto la sentencia del 22 de octubre de 1985, como la resolución que aprobó la liquidación practicada, para considerar improcedente, por segunda vez, la aplicación de la ley 11.192 a la presente ejecución de su sentencia.

Así las cosas, es mi parecer que asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la decisión recurrida reposa en un fundamento tan sólo aparente y, por lo demás, insuficiente, pues no sólo omitió desarrollar aquellos aspectos señalados por V.E., sino que, al no hacer mérito de los mismos, dictó un pronunciamiento con los mismos defectos del anterior dejado sin efecto.

Sentado lo expuesto, es del caso recordar que la Corte ha declarado, en numerosos precedentes, que sus sentencias deben ser lealmente acatadas, tanto por las partes, como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186), puesto que, acertadas o no, el resguardo de su integridad interesa a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, como así también a la estabilidad de las instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan (Fallos:

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Procuración General de la Nación 205:614; 307:468; 312:2187, entre otros).

-IX-

En tales condiciones, sin necesidad de analizar los restantes agravios, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida a fin de que se dicte una nueva con arreglo a lo dispuesto por V.E. a fs. 656.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1999.

N.E.B.

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