Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 1999, W. 14. XXXV

Fecha22 Diciembre 1999

W. 14. XXXV.

RECURSO DE HECHO

W.P., M.C. c/ Jockey Club Argentino.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El actor inició demanda contra el Jockey Club Argentino por nulidad de la sanción disciplinaria que se le impuso suspensión por tres años- por haberlo considerado incurso en inconductas con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento interno de dicha asociación, a raíz de su actuación en el marco de una asamblea donde se trataba la eventual venta de unos terrenos sociales.

El tribunal a quo, tras revocar la sentencia de primera instancia, aceptó la demanda, sustancialmente al concluir que la falta de intervención de la Asamblea en el procedimiento que condujo a la sanción recurrida, lo habilitaba para actuar en el caso con pleno conocimiento, razón por la cual ponderó las circunstancias acontecidas en la referida asamblea y llegó a la conclusión de que no cabía la sanción impuesta, la que, por ende, dejó sin efecto.

Contra dicha resolución judicial el club demandado dedujo el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48, que al ser denegado dio lugar a la presente queja.

De los precedentes reseñados de modo sucinto, se deprende que, en lo sustancial, el tribunal a quo ha juzgado que resultaba imprescindible, en el marco de la sanción impuesta al actor, la intervención de la Asamblea.

Empero, en lugar de, consecuentemente, devolver las actuaciones al club a fin de que se asegure esta intervención que se consideró necesaria, el juzgador ha entendido que la referida omisión lo habilitaba para entrar a entender, con pleno conocimiento, del fondo de la cuestión suscitada.

A mi criterio tal actitud constituye un error desde que implica un exceso jurisdiccional mediante el cual, en definitiva, se han lesionado garantías constitucionales invocadas por la institución recurrente.

En efecto, con arreglo a una reiterada y pacífica doctrina, aludida en esos autos tanto por la apelante como por los sentenciadores, la justicia sólo debe limitarse a ejercer, en los supuestos de sanciones disciplinarias dispuestas por asociaciones de la índole de la aquí accionada, un control de legalidad y razonabilidad, mas si no median tales extremos puntuales de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, o de "injusticia notoria", en modo alguno puede inmiscuirse en el análisis acerca del mérito o conveniencia del acto, a modo como, valga la comparación con las salvedades del caso, tampoco puede suplir la esfera propia del poder ejecutivo al revisar la legalidad o falta de razón del acto administrativo (cf. entre otros doctrinarios de renombre, L.E., León Michaud, M.G., E.B., J.M.L.O., R.S., J.J.L., Guillermo A.

Borda, según sus obras citadas en el punto 6° del voto preopinante del caso publicado en La Ley, t. 127, pág. 1077).

Porque como V.E. desde antiguo se ha ocupado en destacarlo, los jueces, en el cometido de su poder jurisdiccional, deben saber cuidar con prudencia el ámbito de sus funciones, procurando no penetrar en las esferas de actuación de las demás potestades. En el sub lite, se trata, en consecuencia, de medir con exactitud los lindes dentro de los cuales pueden moverse los jueces sin sobrepasar los poderes excluyentes de una asociación civil resguardados por expresos preceptos fundamentales.

Aclarado lo anterior procede hacerse esta pregunta )era indispensable, para la validez de la sanción de que aquí se trata, su revisión por parte de la Asamblea?. Para responderla, es de importancia, por lo pronto, poner de resalto una realidad: el reglamento no lo impone y, por el contrario, encarga el cometido disciplinario a la Comisión Directiva del

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Procuración General de la Nación club, que fue, en rigor, la que, aconsejada por un Tribunal de Honor, constituido a solicitud de un importante número de asociados, decidió la suspensión que en esta causa se controvierte.

En principio, entonces, no debe dejar de recordarse la a su vez reiterada doctrina del Tribunal, en el sentido de que no puede discutirse con posterioridad la validez de un reglamento frente al cual hubo un sometimiento sin reservas de modo voluntario (doctrina de Fallos:

310:2117; 312:1706, entre muchos otros).

Es cierto que, en algunos precedentes excepcionales, se admitió esta discusión, así como la necesidad indefectible de la intervención de la Asamblea. Pero se trataba, en todos esos casos, de la sanción extrema de expulsión, y en el sub judice el juzgador no ha desarrollado argumentos válidos que permitan extender sin más esos excepcionales precedentes al caso de autos, en el cual, si bien grave, se trata de una pena de suspensión que, prima facie, pareciera ser de aquellas que pueden limitarse al parecer de la comisión directiva, toda vez que no media la necesidad de que se exprese si subsiste el affectio societatis por parte de la comunidad de los socios propio del extremo de la expulsión. La suspensión, es obvio, no importa la pérdida de este afecto social, que tácitamente persiste al no haberse decidido la expulsión que resultaría inexorable si mediase dicha pérdida.

Es en virtud de lo expuesto que, a mi criterio, no cabe en un supuesto como el de autos devolver los autos al club a fin de que se convoque a la Asamblea, porque el reglamento al que el actor se sometió de modo voluntario sin reservas no lo estipula y porque al no ser necesaria la manifestación de la subsistencia del affectio societatis, por no tratarse de una expulsión, no aparece como indispensable esa convocatoria.

R., por ende, sólo verificar si en el sub examine pudo darse un supuesto de irracionalidad manifiesta, o de "injusticia notoria".

Estimo que no.

Ello es así por la sencilla razón de que la conducta que se sancionó no solamente no aparece desmentida por el sancionado sino que, por el contrario, de modo expreso ha sido por éste reconocida como cierta, sin perjuicio de que se disculpara sobre su comisión, o pretendiera a la postre atenuarla con explicaciones tendientes a revestir con otras implicancias sus dichos cuestionados, los cuales, según las constancias del expediente, motivaron airadas quejas de muchos asambleístas, exigencias de pedidos de perdón y culminaron en la solicitud sancionatoria del tribunal de honor.

En consecuencia, más allá de que puedan resultar posibles las argumentaciones del a quo tendientes a desvanecer al grado de gravedad de ese proceder, lo cierto es que, como queda dicho, no es del resorte de los jueces juzgar sobre el mérito o conveniencia de la voluntad disciplinaria de la comisión directiva del club, quien, de su lado, como lo expone, no ha venido a juzgar en sí mismas las quejas vertidas por el asociado al respecto del tema de que se trataba sino el modo impropio con que ellas fueron vertidas, con ajuste a los criterios de convivencia que dicha asociación tiene incorporados en sus normas y que exigen su previa aceptación libre por parte de los postulantes que pretenden ser incorporados en su seno.

Es por lo expuesto que creo que los jueces, más allá de su bien intencionado propósito de pretender resguardar la libertad de actuación de los socios de un club en el marco de las discusiones de una asamblea, máxime sobre aspectos que hacen al interés general de la asociación, no tenían potestad

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Procuración General de la Nación jurisdiccional para actuar como una suerte de tribunal de apelación -cuando, además, el recurso que se les presentaba sólo era de nulidad- pretendiendo suplir, de tal suerte, amén de la voluntad sancionatoria de la comisión directiva facultada reglamentariamente, en rigor, la del conjunto de los socios cuya expresión juzgara inevitable.

En virtud, entonces, de lo anteriormente dicho, opino que corresponde aceptar los agravios que el club apelante ha fundado en garantías constitucionales, cuya introducción estimo oportunamente introducidos y que giran, en lo principal, sobre su derecho a la libertad de asociación, ya que el a quo se ha inmiscuido sin potestad jurisdiccional -y no mediando un supuesto de injusticia notoria- en una materia privativa de las autoridades sociales sobre la que éstas se expidieron sin legalidad ni arbitrariedad manifiestas.

Por tanto, estimo que debe hacerse lugar a esta presentación directa, conceder el recurso extraordinario, revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda interpuesta.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1999.

F.D.O.

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