Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Diciembre de 1999, C. 776. XXXV

Fecha16 Diciembre 1999

Competenecia N° 776. XXXV.

C., H.R. s/ infr. art. 302 del C.P.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 1 y del Juzgado de Garantías N1 4 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por infracción al artículo 302 del Código Penal.

Reconoce como antecedente la denuncia formulada por el representante de ADollarnet Comunicaciones Financieras SA.@ contra H.R.C., quien, por la compra de insumos de computación, entregó en pago a la firma mencionada cuatro cheques pertenecientes a su cuenta corriente en la sucursal San Isidro del Banco de Galicia, que al ser presentados al cobro resultaron rechazados, el primero de ellos por la causal A. fondos suficientes acreditados en cuenta@, y los demás por Acuenta cerrada@.

El magistrado nacional encuadró la conducta a investigar en las previsiones del artículo 302, incisos 11 o 21, del Código Penal, y declinó la competencia en favor de la justicia provincial, con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (fs. 37/38).

Esta última, por su parte, rechazó su conocimiento al considerar que no estaría acreditada la fecha de entrega de los documentos, circunstancia necesaria para calificar la conducta denunciada en la figura de la estafa o de libramiento de cheque sin provisión de fondos (fs. 44).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 47).

Al resultar de los elementos de juicio incorporados al incidente que tres de los cheques entregados tenían fecha de pago diferido (ver ratificación de denuncia a fs. 5 vta.), y que, por otra parte, la interdicción a la cuenta corriente

del imputado habría sido posterior a la fecha de las facturas emitidas por la compra de la mercadería (ver informe de fs. 14 y facturas de fs. 28/33), entiendo que no existió simultaneidad entre las contraprestaciones y, consecuentemente, la entrega de los valores por parte de Corsinsky no constituyó el ardid determinante del delito de estafa, sin resultar, por ello, de relevancia la fecha de entrega efectiva de los documentos (Fallos: 316:2505 y 2529; 317:194 y Competencia N1 962, XXXIII in re APalay, J.P. s/infr. artículo 302 del C.P.@, resuelta el 2 de abril de 1998).

En esta inteligencia, estimo que el hecho denunciado encuadraría prima facie en los supuestos del artículo 302 del Código Penal, que compete investigar al juez con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (Fallos:

310:2742; 311:1388; 315:1737 y 2746).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías de San Isidro para conocer en la causa.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 1999.

L.S.G.W.

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