Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Diciembre de 1999, B. 685. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 685. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

B., H.W. c/ Banco Central de la República Argentina.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa B., H.W. c/ Banco Central de la República Argentina@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al dictar la nueva sentencia que esta Corte -en su intervención anteriorordenó en estos autos, rechazó la demanda deducida contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por el actor en la Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. según certificados Nros.

    70.709 y 70.710.

    Contra ese pronunciamiento, el vencido articuló recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el recurrente sustentó en ella.

  3. ) Que este Tribunal dejó sin efecto la primera sentencia dictada por la cámara, en razón de considerar que, al reprochar al actor que no hubiera presentado la declaración jurada prevista en el art.

    56 de la ley de entidades financieras, la alzada había omitido examinar si el banco oficial se la había requerido. Asimismo, la Corte señaló en esa oportunidad que no resultaba razonable y carecía de fundamento normativo exigir al inversor que presentara -con carácter de declaración juradainformes sobre su capacidad patrimonial, y recordó los principios a cuya luz debían los

    tribunales interpretar la procedencia de la aludida garantía.

  4. ) Que al dictar el nuevo pronunciamiento allí ordenado, la cámara sostuvo que de las constancias de la causa se desprendía que el banco oficial había requerido efectivamente la presentación de la referida declaración, habida cuenta de que había intimado al actor a concurrir a su sede para retirar los formularios relacionados con los depósitos invocados, sin que dicho requerimiento hubiera sido cumplido por éste. En función de ello, y sin considerar ningún otro aspecto de la causa, decidió nuevamente rechazar la demanda.

  5. ) Que a los efectos del tratamiento de los agravios planteados por el actor contra esa decisión, parece conveniente recordar que el demandado defendió en autos su derecho a exigir, como presupuesto del pago de la garantía cuestionada, que el demandante completara ciertos formularios destinados a proporcionar datos no previstos en la ley (art.

    56 de la ley 21.526) y, en ese marco, invocó -como fundamento de la improcedencia del reclamo- la resistencia de éste a cumplir con el requerimiento que al efecto le cursó.

  6. ) Que ese aspecto de la controversia debe ser tenido en cuenta a los efectos que aquí interesan pues, firme como se encuentra -tras la primera decisión de esta Corte- que el ente rector carecía de las facultades que en tal sentido invocó, asiste razón al apelante en cuanto a que las circunstancias ponderadas por la cámara no son idóneas para fundar la conclusión que exhibe la sentencia, dado que ni la intimación a Aretirar los formularios@, ni el reconocimiento formulado en la absolución de posiciones del demandante, permiten concluir que los datos exigidos y no proporcionados por éste hayan sido aquellos a cuyo requerimiento el demandado sí se hallaba habilitado.

    B. 685. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., H.W. c/ Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que, con prescindencia de lo expuesto, es claro que la aludida exigencia -sobre cuyo invocado incumplimiento ha construido el Banco Central el argumento medular de su defensa-, carece en autos de la relevancia que le atribuye la sentencia. Ello es así pues el propósito de la ley al instaurar la declaración jurada, no ha sido incorporar un recaudo meramente formal a cuyo cumplimiento supeditar el derecho del ahorrista, sino instrumentar un mecanismo enderezado a asegurar la veracidad de lo que éste manifieste en oportunidad de exigir el pago.

  7. ) Que la justificación de ese recaudo se advierte si se atiende a que, obligado el Estado -en virtud de la garantía puesta por la ley a su cargo- a cancelar créditos en cuya concertación no ha intervenido, es necesario resguardar esa veracidad a fin de hacer posible el funcionamiento de un sistema que, como el ideado en el citado art. 56, supone que dichos pagos habrán de ser realizados sin juicio previo destinado a comprobar la existencia de las referidas acreencias.

  8. ) Que esa finalidad de la declaración jurada surgía expresamente del texto del citado art. 56 vigente a la época en que los depósitos fueron realizados; en el que, tras sentar la eventual exigencia de cumplir con ella, el legislador prevenía a los responsables acerca de que, en caso de inexactitud o falseamiento de los datos proporcionados, quedarían sujetos a las sanciones previstas en el art. 293 del Código Penal.

    10) Que, en ese marco, aun cuando -en la mejor de las hipótesis para el demandado- se compartieran los fundamentos que llevaron a la cámara a sostener que éste había exigido al actor la declaración sin que ella hubiera sido presentada, es claro que sobre ese solo argumento no podía el

    tribunal fundar el rechazo de la demanda, ni entender suplida la omisión que esta Corte -en el contexto de los recordados principios que rigen la garantía cuestionada- destacó en su primer pronunciamiento.

    11) Que ello es así pues, descartado que se halle en juego una mera cuestión formal, la debida fundamentación del fallo exigía que el tribunal indagara en la finalidad de la norma que contemplaba la antedicha declaración; y, desde esa perspectiva teleológica, evaluara si el aludido incumplimiento del actor, había redundado en la frustración de esa finalidad, restando medios al ente rector para conocer e investigar la verdad de los datos que hubieran surgido de esa declaración y tornado procedente el pago.

    12) Que ese análisis era necesario pues, proporcionados dichos datos en la demanda, es claro que, aunque por otra vía, la finalidad de la disposición recordada se logró igualmente en el caso, al haberse preservado el poder de policía financiero que asiste al ente rector al otorgarle en esta causa la más amplia posibilidad de comprobar la efectiva existencia del crédito que motivó el reclamo.

    13) Que esa conclusión se impone por la misma naturaleza de las cosas pues, en la medida en que la declaración jurada sirve de medio para responsabilizar a sus firmantes de la verdad de lo que en ella manifiestan, pierde relevancia cuando esa verdad es -como en la especie- investigada en el ámbito de un juicio, dado que en tal caso es sustituida por un mecanismo claramente más apto para el logro de esa finalidad.

    14) Que lo expuesto no implica desconocer la reiterada doctrina de esta Corte según la cual el único requisito exigible por el Banco Central a los efectos de hacer efectiva la garantía prevista en el citado art. 56 es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746; 315:2223, entre

    B. 685. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., H.W. c/ Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación muchos otros), sino simplemente distinguir la diversa situación en que se encuentra el ente rector, según que deba proceder extrajudicialmente al pago, o que, en cambio, él le sea exigido por la vía de un proceso judicial.

    15) Que esa distinción es necesaria a los efectos que aquí interesan pues, si bien en el primer caso -pago extrajudicial- la calidad de tercero del Banco Central en la relación que dio origen al crédito, puede tornar necesaria la adopción de recaudos que le permitan asegurar su existencia, ello no ocurre en el segundo, en el que esa necesidad desaparece al ser suplida por la comprobación judicial del crédito.

    16) Que, en ese marco, la declaración jurada sólo puede ser concebida como presupuesto del pago cuando éste es reclamado fuera de un juicio; pues, descartada en tal caso la certeza que emana de una decisión judicial, esa declaración sirve al propósito de que, al menos, el Banco Central pueda contar con un elemento adicional acerca de la verdad de lo alegado por el ahorrista en su reclamo.

    17) Que, naturalmente, ello no es necesario en este otro ámbito, cuyo objetivo, en cambio, suple con creces la utilidad de la declaración jurada; lo cual, en vez de perjudicar al ente rector, redunda en una mayor protección suya contra el riesgo de un pago indebido al otorgarle la posibilidad de arribar a la certeza en la existencia del crédito y, con ella, a una convicción no susceptible de lograrse con aquella declaración.

    18) Que, en consecuencia, obtenida esa certeza, carecería de rigor lógico sostener que ella pudiera ser soslayada por no haber el actor cumplido con aquel recaudo. E importaría ir mucho más allá de la disposición legal, dado que, al traducirse en la imposibilidad de considerar que lo actuado en el juicio sea apto para superar ese obstáculo, el

    razonamiento culminaría con una virtual equiparación de ese recaudo a una especie de carga susceptible de tornar improponible la demanda.

    19) Que la letra de la ley no permite concebir que ésa haya sido la intención del legislador; no sólo porque de lo contrario lo habría dicho, sino además porque el carácter facultativo para el Banco Central con que fue prevista esa exigencia, permite configurarla como un elemento no siempre necesario para que la garantía deba ser considerada procedente.

    Es cierto, y aquí se reitera, que la declaración jurada, con la exhibición del certificado de depósito podría bastar para obtener la satisfacción de la garantía; pero no puede concluirse que la plena prueba del depósito, por los medios comunes de prueba que admite la legislación procesal, unida a la exhibición del título, no bastan para obtener el cobro, si se omitió la declaración jurada.

    Transformar al instrumento con el que se quiere suplir la falta (común en estos casos) de una prueba concluyente en el sustento excluyente del derecho, configura un resultado que se evidencia absurdo con su mero enunciado.

    20) Que, en ese marco, la función de la declaración jurada no es otra que la de agregar a la verosimilitud del derecho del ahorrista alcanzada en sede administrativa, la advertencia de su responsabilidad penal en caso de que haya falseado los hechos invocados para obtener el pago. No es, por ende, un elemento de prueba -ni podría serlo, al consistir en una mera manifestación individual del propio interesado-, sino un recaudo para fortalecer aquellos antecedentes cuando ellos se presentan, a juicio del ente rector, relativamente insuficientes para tener por acreditada la deuda ajena a cuya cancelación debe proceder; fortalecimiento que se logra de

    B. 685. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., H.W. c/ Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación aquel modo, esto es, por el compromiso penal que asume quien conscientemente falsea los hechos para percibir un crédito inexistente.

    21) Que forzoso corolario de lo expuesto resulta que, ante la prueba plena de la existencia del derecho, no es necesario adoptar ningún recaudo enderezado a ese fortalecimiento, lo cual obsta a interpretar que la falta de declaración jurada pueda, en ese caso, ser invocada para denegarlo.

    Ello importaría una contradicción inadmisible, que desnaturalizaría la función para la que fue creada y llevaría al asistemático resultado de que un instrumento concebido para complementar una demostración insuficiente, quedara convertido en una suerte de elemento insustituible, incluso en ausencia del presupuesto de hecho -deficiencia de prueba- que justifica su exigencia.

    22) Que esa solución, fundada en una aplicación mecánica de principios interpretados formalmente y disociados de la realidad que el legislador quiso regular, conduciría a una sentencia que no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente frustración ritual de la aplicación del derecho. Y ello pues, con base en consideraciones que denotarían una inexcusable indiferencia de los jueces respecto de la verdad, se excluiría de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, lo que importaría una renuncia consciente a esa verdad, incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 238:550).

    23) Que, naturalmente, la circunstancia de que la demanda pueda ser admitida pese a no haber el actor cumplido con la cuestionada declaración, no importa relevar a quien reclama en esas condiciones, de la responsabilidad penal que pudiere corresponderle cuando el crédito es ficticio.

    Así parece haberlo entendido el propio demandado en el caso de

    autos, dado que la referida omisión no obstó a que su parte promoviera la causa penal que mencionó, en la que, no obstante, no fue involucrado el actor.

    Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs.

    1. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI(en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - MARIO OSVALDO BOLDU - NESTOR ALBERTO FASCIOLO (en disidencia)- RICARDO LONA (en disidencia)- MARINA MARIANI DE VIDAL (en disidencia)- R.A.M.D.P..

    DISI

    B. 685. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., H.W. c/ Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Y DE LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DON R.L., D.N.A.F.Y.D.M.M. DE VIDAL Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

    D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P. -M.M.D.V. -R.L.-N.A.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR