Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Diciembre de 1999, V. 216. XXXV

Fecha03 Diciembre 1999

V. 216. XXXV.

R.O.

Vera Maldonado, J.L. s/ extradición.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto a fojas 243/4 por la doctora M.M.S. de Gando, en su carácter de defensora oficial del ciudadano chileno J.L.V.M., contra la sentencia de fojas 238/41 vta., por medio de la cual el a quo decidió hacer lugar al pedido de extradición formulado por la República de Chile.

A modo de reseña, es menester señalar que tal solicitud tiene por génesis la resolución de la Corte Suprema de Justicia del Estado requirente, en la que se dispuso pedir a nuestro país el extrañamiento del nombrado por los delitos de robo con violencia, robo en lugar no habitado y estafa, que fuera introducida por vía diplomática (confr. fs. 139/41).

II La asistencia técnica de Vera Maldonado, en el escrito de interposición del recurso, postula que del cotejo de los recaudos remitidos no se puede determinar fehacientemente si su pupilo ha sido requerido para cumplir una pena impuesta en el Estado requirente o si, por el contrario, es solicitado en calidad de procesado.

Agrega que la solicitud debió ser rehusada ya que tampoco se cumplimentaron los requisitos legales correspondientes, tales como testimonios o fotocopias autenticadas de las decisiones que impusieron la condena o las prisiones preventivas, cómputo de la pena que resta ser cumplida y una explicación de las razones por las cuales las penas o las acciones penales no se encuentran extinguidas.

En el memorial presentado ante V.E., el señor De-

fensor Oficial amplía los fundamentos brindados por su colega impugnante, expresando que en el decisorio apelado se ha incurrido en un error al considerar a V.M. como condenado, cuando de las constancias de las actuaciones se desprende que no se le ha impuesto condena alguna. Error que, a su modo ver, implica que no se ha establecido el alcance de la pretensión del Estado requirente y su finalidad.

Además, alega que como consecuencia de tal falencia, no se han observado los extremos necesarios para conceder la extradición, establecidos en el artículo 5° de la Convención Interamericana sobre Extradición -firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933-.

Por otro lado, la defensa introduce en esta instancia como un nuevo motivo de agravio, que la acción penal se encuentra prescripta.

Para fundar tal postura, afirma que el artículo 100 del Código Penal chileno -que establece que "cuando el inculpado se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia..."- no resulta aplicable a la especie, ya que de la interpretación del artículo 3° de la citada convención surge, según su opinión, que deben compatibilizarse las normas de ambos ordenamientos jurídicos atinentes a la prescripción de la acción penal.

En esa línea argumental, expresa que la forma de armonizar dichas reglas es aplicar la escala de la ley chilena para la prescripción, a la luz de la instrumentación contemplada en la legislación nacional, que no contiene un precepto del tenor del referido artículo 100.

Asimismo, manifiesta que el instituto de la prescripción se integra al concepto de ley penal al que se refiere la Constitución Nacional, razón por la que al ser parte del

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Procuración General de la Nación derecho público actúa como condicionante para la aplicación de la ley extranjera. Concluye así, que el derecho público patrio se aplica a todas las solicitudes que tramitan ante los órganos competentes de la Nación, en virtud de su carácter territorial.

Finaliza su alegato en tal sentido, postulando que en el sub judice deben aplicarse los términos de la prescripción que más favorezcan al requerido ya que tiene plena vigencia el principio de ley penal más benigna.

Por último, y para el caso en que V.E. confirme la decisión apelada, la defensa solicita que se requieran garantías de que se computará el tiempo de detención como consecuencia del proceso de extradición, como si lo hubiera sufrido en las actuaciones que motivaron el requerimiento. Ello, en virtud de la previsión del artículo 11 de la ley 24.767.

Expuestos los motivos de impugnación, es menester analizarlos por separado en aras de una clara exposición.

III En punto al agravio esgrimido por la asistencia técnica de Vera Maldonado con basamento en que no se ha establecido fehacientemente si ha sido requerido para cumplir una pena o en calidad de procesado, he de señalar que, a mi juicio, no es procedente.

A tal conclusión arribo ya que, como bien señala el señor Defensor Oficial ante V.E. -contrariamente a lo postulado por su colega preopinante-, de los recaudos remitidos por las autoridades del Estado requirente surge que V.M. es solicitado en carácter de procesado.

En ese orden de ideas, especial relevancia tienen los autos de sometimiento a proceso y prisión preventiva obrantes a fojas 49/50, 51/2, 53/4 y 56/7, el auto de fojas

, el dictamen del fiscal ante la Corte Suprema de la República de Chile a fojas 137/8 y la resolución de dicho tribunal de fojas 139/41.

Las expresiones del más alto tribunal del Estado requirente son categóricas en cuanto citan, como fundamento del pedido de extrañamiento, a las mencionadas resoluciones en las que se "sometió a proceso" a V.M.. No es ocioso señalar que aquellos autos, tienen por base legal, y así se lo menciona, los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Penal chileno, que integran el Capítulo 3° del Título IV de dicho cuerpo legal, cuyo encabezamiento reza:

"Del procesamiento y la prisión preventiva".

Además, la corte chilena se refirió respecto del requerido como "el procesado" (confr. punto 2° a fs. 140) y no sólo aludió a las penas de los presuntos delitos in abstracto, sino que expresó cuál es el plazo para el fenecimiento de la acción para perseguir tales hechos punibles. Análogos son los términos de la presentación del fiscal ante ese tribunal.

La claridad de tales afirmaciones, eximen de todo otro comentario respecto al carácter en que se requiere al nombrado.

Ahora bien, es cierto que tanto el fiscal como el señor juez de grado han cometido un error al definir al requerido como condenado, falencia que, por otro lado, no ha sido puesta en evidencia por la defensa sino hasta el momento de interponer el recurso ordinario bajo estudio.

Pero tal yerro, no genera gravamen alguno a V.M., ya que tanto él como su asistencia técnica tuvieron acceso a los referidos recaudos -que le fueron exhibidos y leídos en su totalidad durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 27 de la ley 24.767- y a la presentación del representante del Ministerio Público, desde antes a la

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Procuración General de la Nación realización del juicio oral de extradición (confr. fs. 213, 214/vta. y 227), oportunidad en la que no se planteó la cuestión.

Se trataría en definitiva de un mero error material, ya que si obedeciera a un real propósito de extraditar a un condenado, la sentencia debería incluir elementos indispensables tales como el monto de la condena, el cómputo de la pena, la prisión preventiva imputable a ella y la fecha de su cumplimento -sólo existen referencias a lo manifestado en tal sentido por el fiscal durante la sustanciación de las actuaciones-.

Confusión, reitero, que en modo alguno cabe suponer que haya llamado a equivocación a V.M. quien no controvirtió durante la totalidad del proceso la existencia de las actuaciones por las que se lo requiere, ni postuló no ser la persona reclamada; sólo se limitó a decir que no deseaba ser extraditado-, ya que la intimación formal respecto de los hechos motivo de la extradición, se cumplió acabadamente al llevarse a cabo la aludida audiencia cuya acta obra a fojas 214/vta.

En ese mismo orden de ideas, he de manifestar que a mi modo de ver, la solicitud es procedente ya que se cumplimentaron los requisitos legales previstos en el artículo 5° de la Convención de Montevideo de 1933, para los requeridos en calidad de procesados: se aportaron copias auténticas de los autos de prisión preventiva de V.M., la resolución que lo declara rebelde y la decisión de la corte chilena de solicitar la extradición al tomar conocimiento de su aprehensión en nuestro país; se encuentra acreditada la competencia de los órganos judiciales de los que emanaron tales instrumentos (confr. fs. 140); surge de sobradas constancias en las actuaciones -principalmente de las señaladas en este

mismo párrafo- una relación precisa de los hechos endilgados al requerido y se han agregado copias de la legislación aplicable (confr. fs. 143/6 y 190/2).

Por lo demás, la defensa no ha planteado otras causas que obsten a la concesión del extrañamiento más que el argumento atinente a la prescripción de la acción penal, que será objeto de estudio a continuación.

IV En cuanto al planteo de prescripción de la acción penal, opino que tampoco debe tener favorable recepción por parte de V.E., toda vez que no aparece como acertada la interpretación que postula la defensa en orden a la aplicación del artículo 3° de la convención que rige la ayuda.

Dicho acápite expresa que "el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición...cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado".

De la simple lectura del apartado -especialmente de la conjunción "y"- se colige que para que no sea procedente la solicitud de extrañamiento, la prescripción deber haber operado a la luz de ambas legislaciones, es decir, que basta que la acción subsista para una de ellas, para que pueda hacerse lugar a aquélla. No puede deducirse de su redacción que deba realizarse una conjugación de las normas internas de los Estados participantes del proceso, para engendrar un nuevo instituto destinado al análisis de la prescripción por parte del juez que entiende en la extradición. Tal argumentación de la defensa, responde a la necesidad de desconocer que para la legislación chilena la acción penal no está prescripta -extremo que basta para hacer lugar al extrañamiento-, según las

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Procuración General de la Nación afirmaciones hechas por la corte del Estado requirente, que no han sido controvertidas en estas actuaciones.

Tocante a la interpretación de la norma en estudio, es necesario destacar que si bien la convención que rige la ayuda ha sido firmada y ratificada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sus reglas, en tanto son la manifestación de la voluntad de los Estados firmantes, deben ser observadas para analizar el caso.

El artículo 31 en su parágrafo 1 establece que "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuanta su objeto y fin".

Cabe destacar que al momento de ponderar la referida normativa no debe soslayarse que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos: 308:887, considerando 2° y 318:373), y que en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos: 178:81).

Por otra parte, rechazar de plano la aplicación del artículo 100 del Código Penal chileno, a mi juicio, implica no hacerse cargo del criterio esgrimido por el Tribunal en orden a que la existencia de diferencias en el modo de regular la prescripción de la acción penal o de la pena por las leyes extranjeras, no implica necesariamente que estas soluciones diferentes sean contrarias al orden público criminal de la Nación (Fallos: 313:256).

Tampoco puede alegarse que en vista de que el instituto de la prescripción se integra al concepto de la ley penal al que se refiere la Constitución Nacional y es parte del derecho público patrio, actúa como condicionante para la aplicación de la ley extranjera.

Llego a tal inferencia en razón que la Convención de Montevideo de 1933 -que como se expresara, postula un análisis de la prescripción a la luz de la normativa foránea- también forma parte del orden público interno con jerarquía superior a las leyes, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

Además, reconocido que la norma bajo estudio ordena un análisis de la prescripción de la acción indefectiblemente a partir de ambas legislaciones penales tomadas por separado, no es conducente invocar el principio de ley penal más benigna para dejar de lado una de ellas, y precisamente, la que sí resulta aplicable.

V En otro orden de cosas, es necesario estudiar la manifestación de la defensa referida a que debe aplicarse el artículo 11, inciso e), de la ley 24.767, habida cuenta que, según su parecer, debe exigirse al Estado requirente que brinde seguridades de que el tiempo de detención en las presentes actuaciones, se le computará como si lo hubiere sufrido en el proceso que fuera génesis de la solicitud de extradición.

Sobre el punto, es menester señalar que sin perjuicio de la regla de subsidiariedad expresada en el artículo 2 de la ley de cooperación internacional en materia penal, para aquello que no disponga en especial el tratado que rija la ayuda, dicha normativa interna no puede agregar requisitos no

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Procuración General de la Nación incluidos en el acuerdo internacional, pues de esa manera se afectaría el principio pacta sunt servanda y las referidas reglas de interpretación fijadas por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (artículos 26, 31, y 32 de la ley 19.865) (doctrina de autos G. 340.L.XXXIV "G.D., M. s/ detención preventiva con miras a la extradición", del 19 de agosto de 1999, y sus citas).

Por lo tanto, no corresponde la aplicación de las normas provenientes de la ley 24.767 que al exigir mayores requisitos -el referido artículo 11 de la ley de cooperación internacional en materia penal reza que "la extradición no será concedida..." si no se dieren las seguridades que solicita la defensa-, puedan entrar en pugna con específicas previsiones de la convención internacional que rige la ayuda, que no contiene una disposición siquiera similar en sus términos a la que se pretende dotar de vigencia en el caso.

VI Por lo expuesto, opino que V.E. no debe hacer lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por la asistencia técnica de V.M., y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en cuanto hace lugar la solicitud de extradición de la República de Chile respecto del nombrado.

Buenos Aires, 3 diciembre de 1999.

L.S.G.W.

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