Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 1999, N. 34. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 34. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Nápoli, L.A. s/ excarcelación expte. N° 5-N-97-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por L.A.N. en la causa Nápoli, L.A. s/ excarcelación -expte. N° 5-N-97-A, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, se interpuso contra la decisión de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, que confirmó lo resuelto por el juez de grado que había rechazado la excarcelación de L.A.N..

  2. ) Que en los autos principales, por sentencia del 25 de agosto de 1998, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal desechó la queja por denegación del recurso de casación interpuesto contra la decisión que había condenado a L.A.N. a la pena de tres años y ocho meses de prisión con trabajo obligatorio, accesorias legales y costas, como autor del delito de uso de documento público adulterado destinado a acreditar la identidad de las personas. Asimismo, dispuso hacer lugar parcialmente a la queja y concedió el recurso de casación, en relación al agravio referido a la inobservancia del art. 58 del Código Penal.

  3. ) Que según constancias de fs. 101/102 el recurso extraordinario promovido contra aquella desestimación también fue rechazado sin que se interpusiera queja alguna ante esta Corte (fs. 104).

  4. ) Que en esas condiciones, al existir sentencia firme respecto de los hechos investigados en esta causa, pues la resolución que resta dictarse sólo versa sobre la aplicación del art. 58 del Código Penal, carece de virtualidad toda decisión acerca de la razonabilidad del tiempo que estuvo detenido el encartado -antes de aquel pronunciamiento- a los

    fines de su excarcelación, en razón de que aquellas circunstancias tornan distinta su actual situación procesal al depender su libertad de extremos diferentes de los articulados en este incidente.

  5. ) Que, en consecuencia, la cuestión planteada deviene abstracta y torna aplicable la jurisprudencia de este Tribunal que establece que la Corte debe atender a las circunstancias existentes en el momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 318:550 y sus citas).

    Por ello, se declara que la cuestión planteada en esta queja se ha tornado abstracta. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO R.V..

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