Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 1999, E. 74. XXIV

Fecha02 Diciembre 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 74. XXIV.

E. de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta s/ demanda contenciosoadministrativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el 9 de febrero de 1993 este Tribunal hizo lugar al recurso extraordinario deducido por la parte actora y, consecuentemente, revocó la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que había rechazado la demanda y mandó dictar un nuevo pronunciamiento, con costas a la vencida (fs. 71/77). Devueltos los autos al Superior Tribunal de la provincia, éste declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, a los fines del dictado de un nuevo fallo. El 6 de diciembre de 1993 dicho juzgado emitió sentencia en la que hizo lugar a la demanda y ordenó al organismo previsional que dictara nueva resolución haciendo lugar al reajuste pedido; con costas en el orden causado (fs. 92/93 y 108/109).

    Este pronunciamiento fue consentido expresamente por la demandada (fs. 112) y, finalmente, la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta resolvió reajustar el haber jubilatorio de la actora y establecer el "retroactivo" adeudado (confr. fs. 147/150).

  2. ) Que el 4 de diciembre de 1997 la doctora Ana C.

    Garzón de Figueroa -letrada apoderada del actor- solicitó al juez que se practicara la regulación de los honorarios correspondientes a su actuación en primera instancia, como paso previo a la fijación de la retribución por su labor en la instancia extraordinaria. A tal fin, agregó una copia de la resolución 0651/94 de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta, en la que se determinaban "las diferencias conforme a la sentencia", que constituían -a su criterio- la base regulatoria.

  3. ) Que al contestar el traslado corrido respecto de

    esa presentación, la demandada dedujo excepción de prescripción con respecto al derecho al cobro de los honorarios a su cargo, con sustento en lo previsto en el art. 4032, inc. 1°, del Código Civil.

    Puntualizó que ya había transcurrido ampliamente el plazo de dos años a contar desde el pronunciamiento de esta Corte (fs. 165).

    A su vez, la actora se opuso a este planteo, con el argumento de que el pleito no habría fenecido, dado que aún no concluyó la ejecución de sentencia, "donde se precisará el monto definitivo para usar como pauta regulatoria". Añadió que su parte había pedido la regulación antes de cumplirse los cinco años del fallo de esta Corte, para evitar hipotéticos planteos de la demandada, en el caso de que se considerase como punto de partida el dictado de ese pronunciamiento.

  4. ) Que el juez de primera instancia resolvió que la demandada debía ocurrir "por la vía e instancia pertinente en lo que compete al recurso extraordinario", por tratarse de actuaciones tramitadas ante este Tribunal. Sin perjuicio de ello, hizo lugar a la oposición de la demandada por considerar que a la fecha del pedido de regulación de honorarios ya se había cumplido el plazo de prescripción (confr. fs. 174/ 175 vta.).

  5. ) Que a pedido de la doctora G., el juez remitió los autos a esta Corte a fin de que se regulen los honorarios correspondientes a la instancia extraordinaria.

    Sin perjuicio de señalar que la resolución reseñada en el considerando anterior resulta autocontradictoria -ya que primero establece que la oposición deducida por la demandada debe ser resuelta por la Corte Suprema y a continuación hace lugar a esa oposición- lo cierto es que corresponde a este Tribunal conocer sobre la prescripción alegada respecto de los honorarios correspondientes a la actuación cumplida en la

    E. 74. XXIV.

    E. de Bosetto, Clorinda c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta s/ demanda contenciosoadministrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación instancia del art. 14 de la ley 48, por tratarse de un tema de su exclusiva competencia (doctrina de Fallos: 314:1503).

  6. ) Que es doctrina de esta Corte que en materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts.

    4023 y 4032, inc. 1°, respectivamente, del Código Civil; Fallos: 319:2648 y sus citas).

  7. ) Que la argumentación de la doctora G. fundada en que el "proceso de ejecución" no habría concluido resulta inadmisible, pues el citado art. 4032, inc. 1° del Código Civil establece que la prescripción corre "desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción", sin supeditar el comienzo del plazo al cumplimiento del fallo o del convenio.

    Por lo demás, la propia doctora G. manifestó -al pedir regulación de honorarios- que existía base regulatoria y que ella surgía de la resolución 0651/94, de la que obraba copia en la causa desde el 2 de marzo de 1995 (confr. fs. 149/151).

    En consecuencia, sea que el plazo de prescripción se compute desde el dictado de la sentencia de esta Corte -que impuso las costas de la instancia extraordinaria a la parte demandada-, desde el pronunciamiento firme del juez de primera instancia, desde el dictado de la resolución 0651/94 -como sostuvo el juez en su resolución de fs. 174/175 vta.- o desde la fecha mencionada en el párrafo anterior (2 de marzo de 1995), lo cierto es que -en cualquiera de esas hipótesis- al momento en que la doctora G. solicitó la regulación de honorarios (el 4 de diciembre de 1997) el plazo bienal de prescripción ya había transcurrido en exceso.

    Por ello, se resuelve: Admitir la defensa de prescripción opuesta. Con costas. N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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