Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 1999, I. 112. XXXV

Fecha19 Noviembre 1999
  1. 112. XXXV.

    ORIGINARIO

    Instituto Mayor de Formación Profesional c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    El Instituto Mayor de Formación Profesional, invocando su condición de habilitado por la Provincia de La Rioja como prestador de servicios de educación a distancia y tener su domicilio en la Provincia de Córdoba, promovió la presente acción de amparo ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Córdoba, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra la Provincia de La Rioja, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto local N° 713, dictado el 28 de junio de 1999.

    Cuestiona dicha norma en cuanto establece, en su artículo 1°, que se dejan sin efecto al 31 de julio de 1999 A...los convenios existentes con las filiales del Bachillerato Acelerado a Distancia para Adultos, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, y a toda otra Institución Educativa de Gestión Privada que brindan igual servicio en el ámbito provincial y nacional, en virtud de la priorización del servicio educativo presencial y de la caducidad del marco normativo que les dio origen...@, con lo cual hace caducar la habilitación que tenía el Instituto amparista para prestar tal servicio y, en consecuencia, lesiona, restringe y amenaza, con arbitrariedad manifiesta -a su entenderel ejercicio del derecho a educar a distancia que tiene garantía que es tutelada por el artículo 14 de la Constitución Nacional.

    Manifiesta que el fundamento dado por la Provincia para sancionar la nueva norma fue expuesto en los considerandos del decreto, en los que se señala que la Provincia no cuenta con el presupuesto necesario para supervisar administrativa y pedagógicamente el desarrollo y la calidad de la

    prestación de los servicios de educación a distancia, optando en consecuencia por la modalidad presencial, dado que dicho Estado local está en condiciones de capacitar a los docentes provinciales, a bajo costo, para desarrollar esos servicios.

    Tales argumentos son atacados por el amparista, quien considera que la Provincia no tiene actualmente docentes capacitados para prestar esos servicios, violándose, con el acto que considera lesivo -según dice- la libertad de enseñar y aprender garantizada a educadores y educandos por los artículos 14 y 25 de la Constitución Nacional, la cual no puede ser alterada por las leyes o decretos que reglamentan su ejercicio (arts. 29 y 99, inc. 2 de dicha Ley Fundamental), como así también, el artículo 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado con jerarquía normativa constitucional por el art.

    75, inc. 22 de la Ley Fundamental.

    Asimismo solicita, como medida de no innovar, que se disponga la suspensión inmediata de la ejecutoriedad del artículo 1° del decreto impugnado y se mantenga la habilitación otorgada en su oportunidad al Instituto, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en esta acción de amparo.

    A fs. 278, el Juez Federal de C. se declaró incompetente para entender en la causa, de conformidad con el dictamen del Fiscal de fs. 277, por entender que corresponde a la competencia originaria de la Corte, toda vez que en autos ha sido demandada una Provincia, por un vecino de otra, en una causa de naturaleza civil.

    En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 280 vta.

    -II-

    Cabe recordar, en principio, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general,

  2. 112. XXXV.

    ORIGINARIO

    Instituto Mayor de Formación Profesional c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo.

    Procuración General de la Nación tramite en esta instancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re S.1119.XXXI Originario ASantiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo@, del 12 de septiembre de 1996).

    Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determinar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación, de esta acción de amparo, en la instancia originaria del Tribunal, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el artículo 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58.

    A mi modo de ver, dichos recaudos no se cumplen en esta causa. En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte; para ello resulta necesario, además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal, o en una causa civil, siendo esencial, en este último supuesto, la distinta vecindad de la contraria. Por otra parte, quedan excluidos, de dicha instancia, aquellos procesos que se rigen por el Derecho Público local.

    Esta última hipótesis es la que se da en la presente acción de amparo, toda vez que el actor ha puesto en tela de juicio un decreto provincial mediante el cual el Estado local ejerció sus poderes reglamentarios en materia de educación que le fueron otorgados por la Ley Federal de Educación N° 24.195 y por el Decreto Nacional N° 1276/96 (art. 10), cuestión que comporta el análisis de una facultad propia de esa autoridad

    local, que está regulada por el Derecho Público Provincial.

    En consonancia con ello, V.E. ha dicho reiteradamente que, si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, ello no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos: 315:1892 y 1904 y sus citas, entre muchos otros).

    Asimismo, el hecho de que el actor sostenga que el decreto provincial N° 713/99 es inconstitucional, tampoco funda la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia, pues aquélla procede tan sólo cuando la acción entablada se basa Adirecta y exclusivamente@ en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

    97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), pero no cuando, como sucede en la especie, se pretende el amparo respecto de normas y actos locales que son de competencia de los poderes provinciales (Fallos: 240:210; 291:232; 292:625; 318:2534).

    No empece, a la aplicación de la doctrina citada, el hecho de que los amparistas invoquen el respeto de cláusulas constitucionales, por cuanto la nuda violación de garantías de tal naturaleza, provenientes de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos:

    307:2249, especialmente cons. 3° y sus citas y sentencia del 1° de julio de 1997 in re P.298.X.O.A., D. y otro c/ Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires s/ acción de amparo@), lo cual resulta aplicable también a la competencia originaria de la Corte.

    En tales condiciones, el respeto del sistema federal

  3. 112. XXXV.

    ORIGINARIO

    Instituto Mayor de Formación Profesional c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo.

    Procuración General de la Nación y de las autonomías provinciales requiere que se reserve, a sus jueces, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su Derecho Público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (Fallos:

    310:295 y 2841; 314:94 y 810; 315:1892, entre muchos otros y dictamen de este Ministerio Público in re L.178.XXXV Originario ALezcano, D.G. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ amparo@, del 19 de mayo de 1999, que fue compartido por V.E. en su sentencia del 14 de julio del corriente).

    Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos:

    32:120; 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:640; 315:1892), opino que la presente demanda de amparo resulta ajena a esa instancia.

    Buenos Aires, 19 de noviembre de 1999.

    M.G.R.

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