Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 1999, D. 444. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 444. XXXIII.

ORIGINARIO

Droguería Aries S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 249/250 la actora plantea recurso de reposición contra la providencia de fs. 245 por medio de la cual se ordenó el desglose de la documentación obrante a fs.

    201/221; a fs. 251 se interpone otro recurso de reposición contra la de fs. 248 por la cual se mandó testar los términos expresados en el escrito de fs. 246/247, al ser considerados una dúplica a la contestación de demanda agregada a fs.

    237/240.

    Por otro lado, a fs. 196/199 se opone al pedido formulado por el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires de que se admita su intervención en estas actuaciones, pues considera que el tema debatido en autos es materia íntimamente vinculada con el ejercicio profesional de los farmacéuticos, por lo que se daría el supuesto previsto en el art. 90 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues la sentencia por dictarse puede afectar dicho ejercicio profesional y resulta entonces razonable que se la admita como tercero en esta causa.

    Finalmente, a fs. 227 vta./229 el Estado provincial solicita el levantamiento de la medida cautelar concedida con fecha 24 de septiembre de 1998, a lo que el actor se opone a fs. 274.

  2. ) Que el primero de los recursos en estudio resulta procedente, de acuerdo a lo resuelto en la causa D.451.XXXIII.

    "Droguería Aries S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 6 de julio de 1999, a cuyos argumentos y conclusiones cabe remitirse.

  3. ) Que la providencia de fs. 241 tuvo por contestada la demanda por parte de la Municipalidad de General Pueyrredón

    y dispuso que siguieran los autos según su estado al no presentarse el presupuesto dado en el art. 358 del código adjetivo. En esas condiciones, el escrito de fs. 246/ 247, consistente en manifestaciones originadas en lo expresado en aquel escrito, constituye sin duda una réplica o dúplica pues no ha existido traslado alguno que lo habilitara; de otra manera se vería afectado el ordenamiento procesal aplicable, el que prescribe la pertinencia de los escritos admisibles y su trámite respectivo.

  4. ) Que el planteo del tercero se subsume en el supuesto de intervención voluntaria previsto en el art. 90 inc. 1° del código citado, el cual permite aceptar la participación de un tercero en el proceso sobre la base del interés que puede tener en la causa. Si bien no será perjudicado en forma directa por la sentencia que se pronuncie con relación a quienes son parte en el expediente, puede sufrir consecuencias indirectas en virtud de la posición o de las relaciones jurídicas de las que es titular.

    Por dicha razón cabe reconocer la intervención coadyuvante de quien aspira a impedir -mediante su colaboración en la gestión procesal de alguna de las partes originarias- un fallo que pueda obstaculizar el ejercicio práctico del derecho en virtud del cual se presenta, o que de alguna manera hará sentir su eficacia refleja en la esfera en la que actúa.

  5. ) Que esa situación se configura en la especie en la medida en que el pronunciamiento que se dicte tendrá consecuencias en el ámbito en el que interviene el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, la sentencia que recaiga con relación a la demanda entablada por la sociedad actora, por medio de la cual intenta ejercer en esa jurisdicción la actividad comercial respecto de los pro-

    D. 444. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Droguería Aries S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ductos medicinales de venta libre sin tener que cumplir con la reglamentación plasmada en las leyes impugnadas, tendrá eficacia refleja en los intereses generales que el colegio representa, fiscaliza y resguarda (confr. C.354.XXV. "C., C.H. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 13 de junio de 1995).

  6. ) Que, no obstante ello, la participación acordada por el Tribunal en los términos del art. 90, inc. 1°, del código adjetivo impone limitaciones estrictas en cuanto a la actividad procesal que podrá ejercer su solicitante, entre las que no se encuentra ni la revisión intentada respecto de la presunta falta de legitimación del actor, ni el pedido de levantamiento de medida cautelar realizado, por lo que nada cabe resolver al respecto. Asimismo, no corresponde correr un nuevo traslado de la demanda al tercero en atención a lo dispuesto en los arts. 92, primera parte, y 93 del código de rito.

  7. ) Que el art. 202 del mismo ordenamiento legal dispone que el levantamiento de las medidas cautelares procederá en el supuesto de que hubieran cesado las circunstancias que las determinaron, lo que en el caso no ha sido invocado ni acreditado; de esa manera corresponde sin más rechazar la petición respectiva.

    Por ello, se resuelve: I. Revocar la providencia de fs.

    245, y tener presente para su oportunidad la documentación acompañada. Con costas (art. 68, código adjetivo). II. Rechazar el recurso contra la de fs. 248. III. Admitir la intervención del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 90, inc. 1°, del código de rito, con costas por haber mediado oposición (art.

    68, código citado). IV. Rechazar el pedido del levantamiento de la medida

    cautelar efectuado por el Estado provincial.

    N..

    EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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