Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 1999, C. 553. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 553. XXXIV.

    R.O.

    Cooperativa de Tabacaleros de J.L.. c/ Dirección General Impositiva s/ repetición de impuestos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.

    Vistos los autos: "Cooperativa de Tabacaleros de J.L.. c/ Dirección General Impositiva s/ repetición de impuestos".

    Considerando:

    1. ) Que la actora demandó al ente recaudador a fin de que se lo condene a devolverle las sumas abonadas en concepto del impuesto al valor agregado con más sus accesorios legales correspondientes al "crédito fiscal presunto" (art. 11, inc. a, de la ley del tributo según la modificación introducida por la ley 23.765) originado en compras efectuadas a productores primarios -que revestían el carácter de responsables no inscriptos- de bienes destinados a exportaciones realizadas en los meses de julio, agosto y septiembre de 1990.

    2. ) Que el señor juez federal de J. consideró que en primer término debía dilucidarse "si conforme a derecho" correspondía la devolución de las sumas abonadas en concepto del impuesto al valor agregado.

      Entendió que la prueba pericial contable propuesta por la actora no era esencial en esa etapa para el reconocimiento del derecho invocado, y por razones de economía procesal admitió la oposición de la demandada, "sin perjuicio de producir la misma en el proceso de verificación y determinación del recupero por IVA si así correspondiere" (fs. 559). El representante del organismo recaudador había negado los hechos invocados por su contraparte, y se había opuesto a la producción del peritaje por considerar que no podía sustituir la tarea de verificación a cargo de la D.G.I., no obstante lo cual había indicado los puntos sobre los que debería expedirse el experto en caso de admitirse esa prueba.

    3. ) Que, posteriormente, el juez rechazó la demanda.

      Fundó su decisión en que el art. 41 de la ley del IVA requiere que el impuesto haya sido facturado por el vendedor, sin que la ley 23.765, al contemplar el crédito fiscal presunto, haya modificado el texto de aquella norma, de manera que -en su concepto- ese instituto sólo fue concebido para operaciones en el mercado interno y no respecto de exportaciones (fs.

      593/595).

    4. ) Que esa interpretación no fue aceptada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. El tribunal de alzada tuvo en cuenta que de acuerdo con la ley del impuesto -según la modificación introducida por la ley 23.765- en las operaciones de compra de un responsable inscripto a un productor primario (responsable no inscripto), el primero debe retener e ingresar el importe que resulte de aplicar sobre el 40% del precio neto de la operación la alícuota del impuesto. Sobre la base de dicha norma, y del reconocimiento del crédito fiscal prescripto en el art. 11, párrafo segundo, de la ley antes citada, llegó a la conclusión de que si dicho crédito era admitido para operaciones realizadas en el mercado interno, con mayor razón debía serlo cuando los bienes se destinan a la exportación.

      En el marco de ese razonamiento, juzgó que carecía de relevancia el hecho de que en estos casos la factura no hubiese sido extendida por el vendedor y el impuesto no estuviera discriminado en ella, en tanto existiese un documento equivalente que, aunque emitido por la cooperativa, identificase al productor y estuviese conformado por éste.

    5. ) Que en virtud de los fundamentos precedentemente resumidos la cámara revocó la sentencia de la anterior instancia. Asimismo reconoció "el derecho de la demandante al recupero pretendido" (fs. 668 vta.). Sin embargo, estableció que su monto quedaría sujeto a la verificación de los siguientes extremos, a saber: que efectivamente hubiesen sido

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    Cooperativa de Tabacaleros de J.L.. c/ Dirección General Impositiva s/ repetición de impuestos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación llevadas a cabo las operaciones consignadas en las liquidaciones de acopio presentadas por la actora; que los bienes objeto de ellas hubiesen sido procesados y luego exportados; que hubiesen sido liquidadas e ingresadas las retenciones hechas a los productores no inscriptos y que a éstos se les hubiese pagado un importe igual que a los inscriptos.

    1. ) Que contra lo así resuelto la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 682/682 vta. En el memorial de agravios (fs. 708/723), sostiene que el a quo ha efectuado una interpretación forzada de la ley del impuesto al valor agregado y contraria a lo expresamente establecido en ella. Por otra parte, plantea la nulidad de la sentencia por cuanto habría admitido la demanda sin que estuviesen probados los hechos invocados por la actora para fundar su pretensión. Aduce que el fallo es incompleto pues "ordena una prueba pericial a posteriori, la cual vendría a completar los requisitos que no se han acreditado en autos para hacer lugar a la demanda". Dice que no corresponde que la cámara supla la negligencia de su contraparte, que no pidió la producción de pruebas en la alzada conforme a lo que autoriza el art.

      379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que -como lo señaló el juez que votó en disidencia- "la sentencia constituiría un pronunciamiento abstracto, restringido a una simple interpretación de normas jurídicas aplicables y no un verdadero fallo que debe poner fin a la contienda haciendo lugar en todo o en parte a las pretensiones de la actora o rechazándolas" (fs.

      713).

      El memorial fue contestado a fs. 730/756.

    2. ) Que, en primer lugar, cabe dejar establecido que si bien la cámara dispuso que se procediese de acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del art. 165 del código de rito para fijar el monto del recupero de impuesto reclamado

      por la actora, de los términos de la sentencia resulta inequívocamente que el objeto del proceso sumarísimo ordenado no se limita a la determinación del monto del crédito, pues en él habrá de verificarse si concurren efectivamente los presupuestos de hecho en que el demandante fundó su pretensión y sin los cuales -según la interpretación que la misma sentencia efectuó de los arts. 41 y concordantes de la ley del IVA- dicho crédito carecería de toda justificación y sustento.

    3. ) Que, en rigor, el a quo sólo ha efectuado una declaración respecto del alcance que a su juicio cabe asignar a las normas aludidas -coincidente con la interpretación propiciada por la actora- y difirió para un proceso posterior la verificación de los extremos fácticos que, de resultar acreditados, determinarían la existencia -y no sólo la cuantía- de la obligación de la D.G.I. de reintegrar el impuesto. Ello se corrobora si se repara en lo decidido respecto de las costas:

      fueron impuestas a la demandada "siempre que del estudio pericial resulten cumplidos los puntos señalados en el considerando 16 del voto del Dr. Lona" (lugar en el que se estableció que debía verificarse la concurrencia de las circunstancias mencionadas en el considerando 5° de este fallo).

    4. ) Que, sentado lo que antecede, corresponde poner de relieve que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario de apelación consiste en que la sentencia contra la que se lo interpone revista el carácter de definitiva. En numerosas oportunidades el Tribunal ha señalado que para reconocer esa calidad a las decisiones impugnadas por medio de aquel recurso el criterio resulta más estricto que el admitido en el ámbito del art.

      14 de la ley 48 (Fallos:

      306:1728; 310:1856; 312:745, entre muchos otros), y que esa apelación sólo procede contra la sentencia que pone fin al juicio o impide su continuación (Fallos: 311:2545 y sus ci-

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    Cooperativa de Tabacaleros de J.L.. c/ Dirección General Impositiva s/ repetición de impuestos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tas).

    10) Que la sentencia apelada en el sub lite no ha puesto fin al litigio, pues la decisión final de éste se integrará con el pronunciamiento que resuelva los puntos que el a quo ha diferido a un proceso posterior, oportunidad en la cual, de subsistir el gravamen de la demandada, ésta podrá -por la vía legal que corresponda- replantear ante esta Corte los reparos suscitados por la interpretación efectuada por la cámara respecto de las normas del impuesto al valor agregado.

    11) Que, sin perjuicio de ello, debe advertirse que el vicio que la apelante atribuye a la sentencia no otorga fundamento al planteo de nulidad porque el tribunal de alzada se ha sujetado al alcance del recurso que fue interpuesto por ante él, y a la ya mencionada providencia de fs. 559, según la cual en la presente causa correspondía dictar, en primer lugar, un pronunciamiento que resolviese sobre el derecho aplicable, y sólo con posterioridad, de ser necesario, se produciría el peritaje contable destinado a establecer las circunstancias fácticas.

    Por ello, en la inteligencia y con los alcances indicados precedentemente, se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación planteado a fs. 708/723. Costas por su orden en atención a las particularidades del caso y a que los fundamentos considerados para decidir han sido introducidos de oficio por el Tribunal. N. y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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