Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Noviembre de 1999, C. 556. XXXV

Fecha15 Noviembre 1999

Competencia N° 556. XXXV.

Banco de Quilmes S.A. c/ Kenwood Argentina S.A. s/ secuestro prendario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 35 y del Juzgado de Garantías N° 1 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la remisión de testimonios al tribunal nacional, del expediente iniciado por el Banco de Quilmes S.A. a K.A.S.A., firma que no habría puesto a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 15 los bienes prendados -garantía de un préstamo dinerario-, cuyo secuestro solicitó la entidad bancaria.

El magistrado nacional se declaró incompetente para entender en la causa. Sostuvo para ello, que en atención a que las partes pactaron como lugar de ubicación de los objetos gravados el domicilio del deudor, sito en la localidad de W., corresponde al magistrado de esa jurisdicción continuar con la investigación, por cuanto allí se encontrarían las pruebas para dilucidar el hecho en estudio y se facilitaría la defensa del imputado (fs. 3/5).

La justicia local, por su parte, rechazó el planteo al considerar que de las constancias agregadas al expediente no surge que los bienes en garantía hayan sido removidos del domicilio fijado en el contrato, sino que, por el contrario, la accionante habría intimado a que ellos sean entregados en un domicilio de esta ciudad (fs. 30/32).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, agregó que todos los hechos de relevancia plasmados en el sumario habrían acontecido en la localidad de Wilde, donde las partes constituyeron domicilio, firmaron el contrato y donde

se estableció el lugar de depósito de la mercadería prendada (fs. 33/39).

Así quedó trabada esta contienda.

Es doctrina de V.E. a partir de Fallos: 310:2265 y más recientemente en la Competencia N° 898, L.XXXIII in re ADi Rico Antonio s/ defraudación@, resuelta el 24 de febrero de 1998, que el delito de defraudación prendaria se desarrolla en el lugar en el que se dispone del bien gravado sustrayéndolo del conocimiento del acreedor y de su esfera de control, debiendo presumirse por tal el domicilio donde debió estar el bien objeto del contrato, a tenor de lo establecido contractualmente.

Por aplicación de estos principios, al resultar del documento prendario suscripto entre las partes que la ubicación de los electrodomésticos fue fijada en la localidad de Wilde (ver fs. 9/15), y que éstos habrían sido removidos de ese lugar conforme a lo informado por los representantes del Banco Quilmes S.A. (ver fs. 23) -circunstancia que no se encuentra controvertida por otras constancias de la causa-, soy de opinión que corresponde a la justicia local continuar con el trámite de la causa.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 1999.

L.S.G.W.

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