Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 1999, P. 440. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 440. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    P., O. s/ sucesión ab intestato.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de noviembre de 1999.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.S.C. en la causa P., O. s/ sucesión ab intestato", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar parcialmente la resolución de primera instancia, redujo el monto de la regulación de honorarios profesionales correspondientes a la doctora M.S.C., esta última interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para ello cuando la alzada ha excedido el marco de la jurisdicción que le acuerdan los recursos concedidos por ante ella (conf. Fallos: 248:577; 251:268; 252:204; 254:470; 259:58 y 237; 261:208; 310:1371 y 2415; 311:696; 312:696 y 1985; 313:983; 315:106, 1653, 2139 y 2766; 316: 1901; 319:1606 y 3363).

    3. ) Que, en efecto, al no hallarse en discusión ante la cámara la resolución que había reconocido la actuación exclusiva de la recurrente con relación a las dos primeras etapas de la sucesión ab intestato, ni que la actividad del letrado de la cónyuge supérstite sólo se inició después de dictarse la declaratoria de herederos obtenida por la apelante, la decisión del a quo de hacerle compartir los honorarios de dichas etapas a ambos profesionales excede los límites

      establecidos por los agravios, pues se expide sobre cuestiones que habían quedado firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

    4. ) Que las objeciones atinentes al alcance, mérito y extensión de los trabajos realizados por la letrada han sido objeto de un adecuado tratamiento en el dictamen del señor P. General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los que se remite brevitatis causae.

      Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

      Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito realizado.

  2. y remítase.

    A.C.B. -E.S.P. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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