Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 1999, R. 30. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 30. XXXV.

Ríos, R.F. c/ Estado Nacional - COMFER - Dirección Nacional de Telecomunicaciones s/ ordinario - acción de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999.

Vistos los autos: ARíos, R.F. c/ Estado Nacional -COMFER - Dirección Nacional de Telecomunicaciones s/ ordinario - acción de inconstitucionalidad@.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al confirmar lo resuelto en la primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de los decretos 1151/84 y 1357/89 e intimó al Poder Ejecutivo Nacional a proceder en cierto plazo a la apertura de los concursos públicos reclamados por el actor o, en su defecto, a asignar al demandante una frecuencia provisoria para operar su canal de televisión comunitaria en la ciudad de Paraná, hasta tanto se dictara la regulación pertinente. Contra ese pronunciamiento, la Comisión Nacional de Comunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión presentaron sendos recursos extraordinarios, que fueron rechazados por gravedad institucional y concedidos en tanto se halla en juego la inteligencia de normas federales (fs. 284/284 vta.).

  2. ) Que el actor, como propietario y responsable de un canal de televisión comunitario que ha funcionado sin licencia ni permiso provisorio en la ciudad de Paraná, Entre Ríos, promovió este juicio a fin de que cesara la imposibilidad de acceder por vías legales a la adjudicación de una licencia para operar regularmente su estación de radiodifusión televisiva. Su agravio constitucional, planteado en diversos términos y fundamentos, consistió en la lesión a su derecho a la libertad de expresión y a su derecho de trabajar y ejercer una industria lícita que se configuraría, a su juicio, por la prolongación indefinida de un estado de insuficiencia normativa e inactividad administrativa, con la consiguiente impo-

    sibilidad de acceder a la adjudicación de una licencia.

  3. ) Que el tribunal a quo rechazó las defensas opuestas por la parte demandada y declaró la inconstitucionalidad de los decretos 1151/84 y 1357/89 en cuanto impedían al actor acceder al régimen de concursos destinados a la adjudicación de las licencias para la prestación de servicios de radiodifusión por televisión. La cámara sostuvo que las facultades políticas del Poder Ejecutivo Nacional debían ejercerse en el marco de la legalidad y que la frustración de las aspiraciones del actor -en tanto se habían realizado discriminaciones injustas-, configuraba una conducta violatoria de los derechos constitucionales invocados.

  4. ) Que ambos recursos extraordinarios son formalmente admisibles por cuanto se halla en juego la interpretación y aplicación de normas federales y la decisión de la causa ha sido contraria a su validez constitucional, en desmedro de las pretensiones de los apelantes (art. 14, incs. 1° y , de la ley 48).

    Cabe señalar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni de los apelantes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (doctrina de Fallos:

    307:1457; 319:1716, entre otros).

  5. ) Que las partes no han controvertido que es competencia del Poder Ejecutivo Nacional la administración de las frecuencias y la orientación, promoción y control de los servicios de radiodifusión (art. 3° de la ley 22.285), cuya prestación por particulares requiere licencia de la autoridad (ley 22.285, título IV; Fallos: 318:1409 considerando 4°). La

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación adjudicación de las licencias debe ser hecha por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme a lo que establezca la reglamentación de la ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, y por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en caso de servicios complementarios (art. 39 de la ley 22.285).

  6. ) Que el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el plan nacional de radiodifusión por decreto 462/81 y facultó al Comité Federal de Radiodifusión a realizar todos los llamados a concurso público para la adjudicación de licencias para la prestación de los servicios según las especificaciones de dicho plan. En 1984 la aplicación del PLANARA fue suspendida mediante el decreto 1151/84, sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos por quienes hubiesen sido adjudicatarios de licencias o titulares de licencias renovadas (art. 1° del decreto citado). En estos autos, la parte demandada afirmó que la frecuencia que el actor comenzó a explotar en 1992 no se hallaba comprendida en el plan de radiodifusión (fs. 135).

    Ante esta negativa, pesaba sobre el actor la carga de demostrar que gozaba de una situación jurídicamente protegida que podía ser alterada con motivo de la suspensión dispuesta por el decreto 1151/84, circunstancia que no se ha verificado.

  7. ) Que el art. 65 de la ley 23.696 facultó al Poder Ejecutivo Nacional "a adoptar las medidas necesarias, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentran encuadrados en las disposiciones vigentes" al momento de su sanción. En virtud de ello, se dictó el decreto 1357/89 que propuso -según expresan sus considerandosregularizar la situación creada en los servicios de radiodifusión por la

    proliferación de emisiones efectuadas por estaciones que operaban al margen de las disposiciones legales aplicables.

  8. ) Que el art. 1° del decreto 1357/89 estableció que "el Comité Federal de Radiodifusión llamará a concurso público para adjudicar las licencias para los servicios de radiodifusión con modulación de frecuencia, con sujeción al Plan Técnico que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional" y encomendó a la Secretaría de Comunicaciones la elaboración de dicho plan. Este decreto, que no comportó una convocatoria directa sino condicionada a la elaboración de un soporte técnico, y que organizó la apertura de un registro para individualizar a prestadores en forma precaria (arts. 4° y 5° del decreto 1357/89), no comprendió la prestación de los servicios que interesan al actor, sino solamente la radiodifusión con modulación de frecuencia.

    En los considerandos de la norma que se examina, se expresa: "...es de hacer notar que la regulación de los servicios de modulación de amplitud y televisión, por sus propias características, deberá ser considerada en una próxima etapa, ya que se requiere que en forma previa se resuelvan cuestiones primordiales atinentes a la planificación nacional e internacional, a la disposición adecuada de bandas de frecuencia, al establecimiento de un régimen para zonas de frontera y polos de desarrollo y en general a las condiciones substantivas en las cuales deberán desarrollarse tales servicios" (el subrayado no está en el texto). De ello se desprende que lo regulado por el decreto 1357/89 no era atinente a la prestación de servicios de radiodifusión por televisión.

  9. ) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que la vigencia de los decretos 1151/84 y 1357/89 no entrañaba ninguna consecuencia en la actividad que el actor decidió desarrollar, lo cual determina el carácter abstracto

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del reproche constitucional que dirige contra esas reglamentaciones.

    No obstante, corresponde examinar si resulta de autos que la falta de regulación específica de los servicios de radiodifusión por televisión, ha constituido una omisión lesiva de derechos que gozan de protección constitucional. Al respecto, debe destacarse que el derecho a la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas como medio de expresión o comunicación, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y dentro de los límites que imponga la naturaleza reducida del medio utilizado, los derechos de terceros y el interés público.

    10) Que las constancias de la causa no permiten considerar irrazonable o abusiva la conducta del Poder Ejecutivo Nacional o del Comité Federal de Radiodifusión. Ninguna prueba ha sido dirigida a demostrar que se hubiesen superado las carencias técnicas señaladas en los considerandos del decreto 1357/89 y que se hubiesen satisfecho las condiciones sustanciales que hubiesen permitido el ejercicio ordenado del servicio de radiodifusión por televisión. El mero transcurso del tiempo no es prueba suficiente del abuso en el juicio de oportunidad que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional en un ámbito de su exclusiva competencia (art. 3° de la ley 22.285).

    Tampoco aparece fundado el reproche de trato discriminatorio. En efecto, el actor se ha limitado a enunciar decretos por los cuales se habrían adjudicado frecuencias en forma directa -conf. alegato a fs.

    186/200-, sin aportar prueba alguna que permitiese comparar aquellas situaciones con la propia, ni siquiera desde el punto de vista de la viabilidad técnica. Ello no basta para fundar la violación de una garantía constitucional, pues la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el "derecho a que no

    se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (G.J.V., Manual de la Constitución Argentina, E.E. 1898, n° 107, pág. 126).

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 284/284 vta., se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segundo párrafo, ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvanse los autos.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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