Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 1999, Q. 23. XXXIV

Fecha30 Octubre 1999

Q. 23. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Q., E.J. y otros c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la resolución de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que reguló los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora por las contestaciones de los traslados de dos recursos extraordinarios interpuestos oportunamente por la demandada, y finalmente rechazados por el tribunal actuante, dichos letrados dedujeron recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Tachan de arbitraria a la sentencia, y sostienen que la cuestión federal surgió con motivo de la resolución impugnada, por lo que su planteo resulta oportuno. Aducen que la regulación fue significativamente inferior a la que corresponde conforme a las leyes vigentes, en abierta violación de lo dispuesto por el artículo 141 de la ley 21.839 y del criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Corte Suprema.

Agregan que, al apartarse de estos principios interpretativos, el a quo lo hizo sin expresar fundamento alguno que lo justifique, todo lo cual, vulnera los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, en cuanto garantizan la inviolabilidad del derecho de propiedad, y el derecho de defensa en juicio y al debido proceso, respectivamente.

Reiteran que la norma aplicable al caso, es el artículo antes citado de la ley arancelaria, que especialmente prevé la regulación de honorarios para las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia.

Añaden que el apartamiento de los aranceles mínimos, contemplado por el artículo 131 de la ley 24.432, presupone la existencia de una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de las normas arancelarias habría de corresponder, circunstancia que no concurre en el sub-lite. En este contexto, destacan que el alcance de sus trabajos en la contestación de los dos recursos intentados por la contraria, fue tal, que el rechazo de ellos significó la definitiva

consolidación del derecho de los actores, tanto en relación al fondo de la cuestión (en el recurso rechazado a fs. 569), como en cuanto a la importancia económica de tales derechos (en el recurso rechazado a fs. 766). Alegan, además, que aún cuando el sentenciador hubiera considerado que existía una desproporción que justificara el apartamiento de lo dispuesto por el artículo 141 de la ley 21.839, debiera haber expresado los fundamentos respectivos en la misma resolución, desde que así lo exige, bajo pena de nulidad, el citado artículo 131 de la ley 24.432.

Observan que, pese a que no se dice expresamente en la sentencia, los términos de la misma hacen presumir que la Cámara reguló los honorarios en base a lo dispuesto por el artículo 331 de la Ley de Aranceles Profesionales, de lo que deducen que el sentenciador consideró a los recursos extraordinarios como incidentes del proceso principal. En ese sentido B prosiguen -, tanto si en la regulación se aplicó la referida disposición, como si se efectuó de acuerdo a cualquier otra norma diferente del artículo 141 del mismo cuerpo legal, la sentencia resulta arbitraria, pues, según los recurrentes, además de carecer de la debida fundamentación, se apartó de los precedentes jurisprudenciales del Tribunal que han establecido que este último precepto, es de estricta aplicación para la regulación de honorarios en la interposición de recursos extraordinarios, y en la contestación de los respectivos traslados que prevé el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

-II-

El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas B como regla B a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta por sí sola, un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V.E. tiene dicho, por otra parte, que se

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RECURSO DE HECHO

Q., E.J. y otros c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Procuración General de la Nación justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos:

308:1079 y sus citas; 320:2379, considerando 401 y sus citas, entre otros).

A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponden, y el auto regulatorio no contiene fundamentos, ni alude a disposición legal alguna que permita referir las conclusiones a las cláusulas del arancel correspondiente.

Procede señalar, además, a todo evento, que conforme a precedentes del Tribunal, el artículo 14 de la ley 21.839, es la norma específica para las regulaciones que deben efectuarse por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, y que es de estricta aplicación cuando se regulan honorarios por la contestación del traslado del recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos:

311:2416; 312:72, entre otros).

En este orden, no resulta ocioso advertir, que V.E. también ha resuelto reiteradamente, que corresponde dejar sin efecto las sentencias que decidieron que los honorarios por interposición o por contestación de recursos extraordinarios, debían regularse de acuerdo con el artículo 33 de la ley 21.839, previsto para los incidentes, prescindiendo de aplicar la norma legal que concretamente rige el caso (art. 14 de la misma ley), sin dar razón plausible para ello (v. doctrina de Fallos: 311:2695; 312:1952,1635, entre otros).

Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien correspon-

da, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 30 de octubre de 1999.

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