Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 1999, A. 490. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

ACUÑA, P.D. Y OTROS C/BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS (P.N.A.) s/daños y perjuicios.

JUICIO

ORIGINARIO

.- S.C. A.490.XXXV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs.

21/27, P.D.A. y otros deducen la presente demanda ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N12 de San Martín, con fundamento en los artículos 512, 1068, 1069, 1078, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil y en la Ley Provincial N1 3445, contra la Prefectura Naval Argentina, contra la Provincia de Buenos Aires y otros, a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de sus hijos, producida el 22 de enero de 1995, mientras nadaban en las orillas del río Lujan.

Manifiestan que demandan a la Provincia de Buenos Aires, por detentar el dominio público del río donde se ahogaron dichos menores.

Indica que dirige su pretensión contra la Prefectura Naval Argentina, en tanto ejerce el poder de policía sobre dicho curso de agua, según el artículo 11 de la Ley N1 3445) y ha omitido -según dice- los controles correspondientes.

A fs. 227, el Juez Federal interviniente, de conformidad con el dictamen del Fiscal de fs. 217/218, no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Provincia demandada en razón de las personas demandadas.

Apelado dicho fallo, r la sentencia y declarar la competencia originaria del tribunal.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 38 vuelta.

-II-

En mérito a lo expuesto y, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a dictaminar, entiendo que el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, motivo por el cual resulta innecesario analizar la materia sobre la que versa la

pretensión, así como la distinta vecindad de las partes.

En efecto, al ser demandado el Estado Nacional BMinisterio del Interior, Prefectura Naval Argentina- y la Provincia de Buenos Aires, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (doctrina de Fallos:

305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551 y sentencia in re S. 294.

XXXIII. Originario. ASanta Cruz, Provincia de c/Estado Nacional s/ inconstitucionalidad@, sentencia del 25 de noviembre de 1997).

En consecuencia, opino que el sub judice debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 13 de octubre de 1999.

M.G.R.

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