Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 1999, A. 712. XXXV

Fecha12 Octubre 1999

APODERADOS NORANTE SERNEGUET, R., POR PARTIDO LIBERAL, P., LUCIO A. Y CORTINAS, I. Y TODOS POR LA ALIANZA PACTO AUTONOMISTA LIBERAL PARTIDO DEMOCRATA PROGRESISTA S/ IMPUGNAN CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS NACIONALES S/ SU SOLICITUD DE ADVOCAMIENTO DIRECTO.

S.C.A.712, L.XXXV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

A fs. 10/16, A.D.C. se presenta en forma directa ante V.E. e interpone recurso federal extraordinario de advocamiento directo (sic) contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al confirmar la de primera instancia, resolvió no oficializar la lista de candidatos a Diputados Nacionales presentada por el Partido Nuevo, para las elecciones nacionales a realizarse el próximo 24 de octubre.

Si bien no explica ni funda el carácter en que ocurre ante el Tribunal, según surge de la lectura de la presentación, sería el primer candidato a Diputado Nacional por la citada agrupación política que, por la falta de oficialización señalada, no podrá competir en las elecciones.

Sostiene que la vía que intenta es procedente, por cuanto los efectos del fallo que cuestiona B. se encuentra recurrido- producirán un daño irreversible a sus derechos y una grave alteración institucional, que harán imposible su defensa y se transformarán en ilusorios, ante la proximidad de los comicios (veinte días, a la fecha de su presentación).

Afirma que la decisión de la Cámara, a la vez que lesiona gravemente y de forma irreparable sus derechos subjetivos, vulnera principios de raigambre constitucional cuyo tratamiento constituye materia federal, por encontrarse en discusión la supremacía de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales y de las leyes dictadas en su consecuencia. A. también que el fallo es arbitrario.

Luego de relatar los antecedentes del caso, expresa los siguientes agravios: 1°) que la sentencia no admitió la falta de legitimación sustancial activa de los impugnantes, ya que el artículo 57 de la ley 23.298 no autoriza a ningún partido, ni afiliado o apoderado a inmiscuirse en las cuestiones internas de otro partido.

Sostuvo, además, que ningún afiliado al Partido Nuevo impugnó las modificaciones a su Carta Orgánica, ni tampoco la elección efectuada en la Asamblea de los candidatos a Diputados Nacionales; 2°) que la sentencia exhibe un exceso ritual manifiesto, al pretender que las reformas introducidas en al Carta Orgánica del Partido sean aprobadas por la justicia federal y publicadas en el Boletín Oficial de la Nación, lo cual no es requerido -a su entender- por la ley. Tal exigencia ritual viola lo

dispuesto en los arts. 38 de la Constitución Nacional; 21 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 3°) que la sentencia es arbitraria, por no ser una derivación razonada del derecho vigente, toda vez que no aplicó los arts. 60 y 61 del Código Nacional Electoral (según modificaciones introducidas por ley 24.444).

A fs. 20, V.E. me corre vista de las actuaciones.

-II-

Creo conveniente, en primer término, efectuar una breve reseña de las principales circunstancias que constituyen los antecedentes del caso.

Conforme surge de los autos: A.M.S., R., por el Partido Liberal; P., L.A. y Cortinas, I., por el Partido Autonomista y todos por la Alianza Pacto Autonomista Liberal B Partido Demócrata Progresista s/ impugnan candidaturas a cargos electivos nacionales@, agregados sin acumular, a fs. 20, los apoderados de diversos partidos de la Provincia de Corrientes impugnaron ante el Juzgado Federal con competencia electoral de aquella provincia, la lista de candidatos a Diputados Nacionales que el Partido Nuevo presentó para las próximas elecciones, por no cumplir con las disposiciones de la Carta Orgánica de dicha agrupación política.

El Juez Federal con competencia electoral de Corrientes resolvió, a fs.

23/25 (las citas siguientes corresponden a los autos principales), no oficializar la lista, al considerar -de conformidad con la opinión del Procurador Fiscal Federal obrante a fs. 22- que no cumplía con las exigencias legales y estatutarias previstas al efecto, toda vez que los candidatos fueron designados en una Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de agosto del corriente, en la que se introdujeron reformas significativas a la Carta Orgánica partidaria B. la admisión de extrapartidarios para cubrir cargos electivos- que no fueron sometidas a la aprobación, como a su juicio corresponde, de la justicia federal electoral.

Dicho fallo, que fue apelado por el Partido Nuevo (fs. 36/45), resultó confirmado por la Cámara Nacional Electoral, el 30 de septiembre del corriente (fs.

101/106).

En su pronunciamiento, el a quo entendió, con fundamento en el artículo 38 de la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 Bnorma que es de orden público- que, en el caso, el juez federal no pudo ejercer la función esencial de control que le corresponde respecto de las agrupaciones políticas, pues no consta en las actuaciones que las reformas introducidas en el Estatuto Partidario le hayan sido comunicadas, ni tampoco que fueran publicadas en el Boletín Oficial de la Nación y que resulta insuficiente, a tal fin, la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes, por tratarse de un

APODERADOS NORANTE SERNEGUET, RAFAEL, POR PARTIDO LIBERAL, P., LUCIO A. Y CORTINAS, I. Y TODOS POR LA ALIANZA PACTO AUTONOMISTA LIBERAL PARTIDO DEMOCRATA PROGRESISTA S/ IMPUGNAN CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS NACIONALES S/ SU SOLICITUD DE ADVOCAMIENTO DIRECTO.

S.C.A.712, L.XXXV.

Procuración General de la Nación partido de distrito.

-III-

Disconforme con el fallo, el Partido Nuevo interpuso el recurso extraordinario de fs. 117/123, que fue contestado por la contraparte a fs. 158/162 y sobre cuya concesión o denegación el a quo todavía no se expidió, en virtud del requerimiento del expediente que, a causa de esta presentación directa, le formuló V.E.

-IV-

A fs. 111/113, el señor A.D.C., en su condición de ciudadano, abogado, senador provincial de la Provincia de Corrientes y candidato a Diputado Nacional en primer término por el Partido Nuevo, se presentó ante la Cámara Nacional Electoral y, al tiempo que interpuso recurso de apelación y nulidad contra la sentencia de fs. 101/106, solicitó B. medida preventiva- que se oficialice en forma provisoria la lista de candidatos hasta tanto se resuelva definitivamente la cuestión planteada.

El 11 de octubre de 1999, dedujo recurso extraordinario contra el citado fallo -con argumentos sustancialmente idénticos a los que ahora expone- (fs.

117/123 y vta.) y el a quo, luego de intimarlo a la presentación de copias, confirió traslado a la contraparte (fs. 149 y 151) quien, a su vez, planteó recurso de reposición contra dicho auto, por entender que el presentante no es parte, ni puede serlo, en el expediente (fs. 156/157).

-V-

Ante todo, corresponde examinar la procedencia formal de la presentación efectuada por un tercero que no es parte en el proceso, que consiste, tal como se puso de manifiesto, en que V.E. se avoque al conocimiento del recurso extraordinario interpuesto, cuya concesión o denegación todavía no dispuso el a quo. En primer término, debe dilucidarse la situación procesal del señor D.C., pues en principio sólo las partes se encuentran habilitadas para deducir el recurso del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, Ala Corte, por vía de excepción, ha admitido la procedencia de recursos extraordinarios interpuestos por

terceros desprovistos de la calidad de parte, cuando la sentencia dictada sin la intervención de ellos afecta sus legítimos intereses. La admisibilidad de la apelación sólo procede en caso de haberse cumplido los requisitos comunes del mencionado recurso, entre ellos el de que la sentencia cause gravamen irreparable@ (conf. doctrina de Fallos: 242:396 y 306:1719), circunstancias que, a mi modo de ver, se configuran en el presente, atento a que las consecuencias que derivarían de mantenerse el fallo apelado, privarán al peticionario de ejercer su derecho a ser candidato por el partido político que lo propone, sin que haya podido ser escuchado.

En tales condiciones, es mi parecer que, si en virtud de la citada doctrina podía considerárselo habilitado para interponer el recurso de art. 14 de la ley 48, también lo está para efectuar el pedido bajo examen directamente ante V.E.

-VI-

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe examinar si se configuran las otras circunstancias habilitantes para la intervención del Alto Tribunal.

En este sentido, es del caso recordar, por la similitud con la cuestión planteada en autos, el precedente de Fallos: 313:867. Se trataba ahí de una presentación directa ante la Corte sin que la Cámara del Fuero en donde tramitaban las actuaciones se hubiera expedido acerca de la apelación deducida. Luego de establecer que la regla, en lo que concierne al régimen procesal de la justicia federal, se encuentra establecida en el art. 6 de la ley 4055, V.E. expresó: A...cuando las cuestiones federales exhiben inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestran con total evidencia que la necesidad de su definitiva solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general, las importantes razones que fundan la citada exigencia del tribunal superior deben armonizarse con los requerimientos antes enunciados, para que el marco normativo que procura la eficiencia del Tribunal no conspire contra la eficiencia de su servicio de justicia al que, en rigor, debe tributar todo el ordenamiento procesal. Lo contrario importaría sostener que en las mismas normas tendientes a realzar la función jurisdiccional de la Corte, se halla la fuente que paraliza su intervención, precisamente en las causas en que podría ser requerida sin postergaciones y para los asuntos que le son propios. Ha de ser desechada, pues, toda inteligencia que, con base en el estricto apego a las formas procedimentales, termine produciendo la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor deben servir (doctrina de Fallos: 243:467, p.476)@.

Es por ello que, en el citado precedente, con remisión a anteriores pronunciamientos, sostuvo que A. aspectos meramente procesales del recurso extraordinario...no son necesariamente óbice al otorgamiento de la apelación, en los supuestos de existencia en la causa de interés institucional bastante al efecto@

APODERADOS NORANTE SERNEGUET, R., POR PARTIDO LIBERAL, P., LUCIO A. Y CORTINAS, I. Y TODOS POR LA ALIANZA PACTO AUTONOMISTA LIBERAL PARTIDO DEMOCRATA PROGRESISTA S/ IMPUGNAN CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS NACIONALES S/ SU SOLICITUD DE ADVOCAMIENTO DIRECTO.

S.C.A.712, L.XXXV.

Procuración General de la Nación (cons. 61 del voto de la mayoría).

Sin embargo, también se indicó enfáticamente que la doctrina que surge del precedente indicado Ano ha tenido..., desde luego, el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del tribunal más alto de la República. Tampoco ha sido su objeto elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aún serios, que puedan producirse en el curso de un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirectamente, la Nación. Son esos riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador, que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales. El fundamento concreto y preciso que sí ha sustentado al precedente, es el de proveer a una custodia expeditiva de los derechos federales, únicamente cuando se hallaren comprometidos, en términos de una rigurosa gravedad institucional y sí, sólo sí, el recurso extraordinario se exhibía como único medio eficaz para esa protección.

Fuera de esos casos, ausentes dichas sustancias, cualquier intento de modificar el curso regular de los procesos, no merece sino el más terminante rechazo por esta Corte@ (Fallos: 313:1242, cons. 61, del voto de la mayoría).

Un criterio similar ha seguido este Ministerio Público, in re, AZulema Fátima Yoma@, dictamen del 29 de julio de 1997, que fue compartido por el Tribunal (Fallos: 320:1641).

Ahora bien, considero que no debe perderse de vista que en el sub lite se discute la intervención de la Corte en cuestiones que se refieren al funcionamiento de los partidos políticos, respecto de los cuales la propia Constitución Nacional los califica de Ainstituciones fundamentales del sistema democrático@ (art. 38) y, en definitiva, de la posibilidad de presentar sus candidatos a elecciones nacionales y de elegir de la ciudadanía, circunstancias que imponen la obligación de examinar detenidamente el cumplimiento de los requisitos indispensables de procedencia formal de presentaciones como la que se intenta.

En materia de partidos políticos y cuestiones electorales, si bien es plenamente aplicable la doctrina indicada, la Corte también se ha encargado de delinear perfiles propios a su intervención. Así, en Fallos: 314:1757, donde se solicitaba que asuma el conocimiento de una causa en trámite ante un superior tribunal de justicia provincial, entendió que el concepto de privación de justicia puede ser referido a las circunstancias en que se lo invoca, en cuanto de ellas resulte que lo decidido y apelado prive al ejercicio del derecho en debate de toda utilidad

razonable, pues si los tribunales pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio. Atento a ello, resolvió Aprocedente urgir a dicho tribunal para que, sin dilación alguna, disponga las medidas que estime pertinentes con el fin de preservar el ejercicio eficaz de sus jurisdicción en la causa y, en su caso, de la que pudiera corresponder a esta Corte@ (cons. 41).

Por último, no es ocioso recordar que, en una situación análoga a la del sub examine, el Tribunal dispuso que la sustanciación del recurso extraordinario se realizara ante sus propios estrados (in re, B. 315, L.XXXII. PVA. A., J.L. y G.T., J.E. s/ su solicitud de avocación en autos:

›B., J.L. s/ solicita medida cautelar=. E.. 503.495@, del 24 de junio de 1996).

Es sobre la base de los criterios expuestos que corresponde examinar si se encuentran configurados los requisitos para la intervención del Tribunal.

Desde mi punto de vista, concurren las situaciones excepcionales de Fallos: 313:863. Por un lado, el caso reviste gravedad institucional, de acuerdo con los parámetros asignados por V.E., por encontrarse en discusión la posibilidad de un partido político de proponer sus candidatos y el ejercicio del derecho del presentante a competir en elecciones nacionales, para cuya realización restan menos de quince días Bcircunstancia demostrativa de la premura existente en su resolución-. De los diversos criterios y alcances con que la jurisprudencia del Tribunal hizo uso de la pauta valorativa de la gravedad institucional como medio para admitir el recurso extraordinario, es posible reconocer, como principio, que se ha entendido aludir a aquellas situaciones que A. el interés de las partes y ata- ñen al de la comunidad@ (Fallos: 286:257; 290:266; 306:480; 307:770, 919, entre otros), o que ponen en juego Ainstituciones básicas de la Nación@ (Fallos: 307:973), o la Abuena marcha de las instituciones@ (Fallos: 300:417; 303:1034) o, inclusive, que la cuestión incide en la prestación de un servicio público o lo decidido puede afectar la percepción de la renta pública y, si bien tales expresiones no se hallan exentas de una zona de penumbra, que caracteriza tanto al lenguaje jurídico como a los naturales y que adolecen, así B. o potencialmente- de vaguedad terminológica, cabe aceptar B. términos amplios- que la expresión gravedad institucio- nal alude a las organizaciones fundamentales del Estado, Nación o Sociedad, que constituyen su basamento y que se verían afectadas o perturbadas en los supuestos en que se invoca. Igualmente, la Corte Suprema, para conservar nuestro sistema institucional y mantener la supremacía de la Constitución Nacional, se considera habilitada por el orden jurídico para seleccionar los problemas que por la trascendencia de los intereses que afectan no pueden escapar a su control constitu-

APODERADOS NORANTE SERNEGUET, RAFAEL, POR PARTIDO LIBERAL, P., LUCIO A. Y CORTINAS, I. Y TODOS POR LA ALIANZA PACTO AUTONOMISTA LIBERAL PARTIDO DEMOCRATA PROGRESISTA S/ IMPUGNAN CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS NACIONALES S/ SU SOLICITUD DE ADVOCAMIENTO DIRECTO.

S.C.A.712, L.XXXV.

Procuración General de la Nación cional mediante la alegación de obstáculos de índole formal o procesal. Al obrar de tal modo, la Corte actúa en cumplimiento de una alta tarea de política judicial, impuesta por la firme defensa del orden constitucional y afirmada de tal modo como su más delicada e ineludible función jurisdiccional (cf. Barrancos y V., F.N.A.E. y Gravedad Institucional@, 2da. edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 231/235).

Por otro lado, se trata en el caso de la interpretación de diversas normas federales (Ley Orgánica de los Partidos Políticos N1 23.298 y art. 38 de la Constitución Nacional) y el a quo, aun cuando todavía no se expidió sobre la concesión del recurso extraordinario interpuesto, ha resuelto en forma contraria a los derechos que los presentantes fundan en aquéllas, circunstancia prevista en el inc.

31, del art. 14 de la ley 48.

A ello se suma que, a diferencia de lo que sucedía en Fallos: 313:863, en el presente existe sentencia del superior tribunal de la causa y la contraparte, aunque se opuso a la intervención del presentante, contestó el traslado del recurso extraordinario interpuesto por los apoderados del Partido Nuevo. En tales condiciones, cuando sólo resta la concesión o denegación del remedio intentado, que en cualquier caso traerá el tema a conocimiento del Tribunal, entiendo que la gravedad que presenta la materia, sumado al exiguo tiempo restante para la realización de las elecciones, habilitan la instancia extraordinaria, máxime cuando en situaciones análogas V.E. adoptó medidas excepcionales para evitar la frustración del derecho invocado, por falta de definición en la oportunidad adecuada (conf. causa ABousquet@, citada).

Bajo tales circunstancias, considero que la presentación directa de Aavocación@ es formalmente admisible.

-VII-

En cuanto al fondo del asunto, cabe hacer notar que, como quedó expuesto supra, la cuestión en debate es de relevante importancia, pues implica la oficialización o no de una lista de candidatos a Diputados Nacionales y, por lo tanto, puede producirse un posible menoscabo del derecho del electorado a elegir a los candidatos propuestos por el partido, así como B. el caso del presentante- a competir en el citado carácter.

Por ello, no puede perderse de vista que en los procesos electorales concurren circunstancias especiales, producto de la gran movilidad social y política del cuerpo electoral, cuya vertiginosidad no siempre posibilita Ba los partidos políticos- la observancia de los plazos previstos para el cumplimiento de requisitos formales.

En tales condiciones, sin perjuicio de la posibilidad que siempre asiste a V.E. de evaluar si la sentencia consagra un criterio extremadamente formalista, que desatiende la realidad política y el desenvolvimiento de las instituciones partidarias, es mi parecer que el fallo del a quo se ajusta al derecho aplicable.

Así lo pienso, toda vez que, por tratarse de una ley de orden público (art. 51 de la ley 23.298), que responde a un claro objetivo social y de interés general, su aplicación por parte de los magistrados -aun de oficio-, deviene obligatoria y, por ello, carece de relevancia la supuesta falta de legitimación de los impugnantes para invalidar la decisión, máxime cuando la ley 19.108 (con sus modificatorias) dispone que las acciones que nacen de la violación o incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos podrán iniciarse, por denuncia de una agrupación política...o de oficio, por los jueces o por acción fiscal directa o como consecuencia de los sumarios preventivos sustanciados por las fuerzas de seguridad (art. 13, ap. I y II).

V.E. tiene dicho que A. legislador, al disponer que es de orden público (art. 51) ha definido a la ley 23.298 como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad (Fallos:

316:2117, cons. 10 del voto del Dr. C.S.F..

Por otro lado, el a quo, a partir de su interpretación amplia del art. 38 de la Constitución Nacional, también desestimó el planteo, sin que los agravios del presentante logren conmover sus fundamentos, de tal forma que aparecen sólo como discrepancias con dicha decisión.

En cuanto al agravio central del recurrente, esto es, que la ley no exige presentar ante el juez electoral las reformas que introduzca en su Carta Orgánica, a mi criterio, la sentencia resuelve la cuestión con adecuados argumentos, suficientemente fundados en una interpretación armónica y coherente de la ley 23.298. En efecto, cabe recordar que A. debe dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos, de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante@ (Fallos: 316:2123) y, desde este punto de vista, es perfectamente razonable que la justicia federal electoral, que tiene que expedirse sobre la conformidad de la Carta Orgánica de los nuevos partidos con las disposiciones del ordenamiento jurídico, en especial la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (conf. arts. 51 y 61 de la ley 23.298), además de otras muchas y variadas cuestiones que hacen al desenvolvi-

APODERADOS NORANTE SERNEGUET, RAFAEL, POR PARTIDO LIBERAL, P., LUCIO A. Y CORTINAS, I. Y TODOS POR LA ALIANZA PACTO AUTONOMISTA LIBERAL PARTIDO DEMOCRATA PROGRESISTA S/ IMPUGNAN CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS NACIONALES S/ SU SOLICITUD DE ADVOCAMIENTO DIRECTO.

S.C.A.712, L.XXXV.

Procuración General de la Nación miento de los partidos políticos (v.g., a título meramente enunciativo, arts. 14, 28, 30, 32, 39, 47, 48, 52, 54), también tenga que verificar que esa compatibilidad se mantenga a lo largo de la vida de la institución política, aun By especialmentecuando modifique su estatuto orgánico.

Es que si A...se ha reconocido que los partidos políticos condicionan los aspectos más íntimos de la vida institucional política nacional e, incluso la acción de los poderes gubernamentales y que al reglamentarlos, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital... resulta constitucionalmente válido el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales, con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico y su normalidad funcional@ (Fallos: 312:2192, cons. 10 del voto mayoritario).

Así, la regulación sistémica de estas Ainstituciones fundamentales del sistema democrático@ (art. 38 C.N.), por cuyo crecimiento debe velar el Estado y la propia importancia de la Carta Orgánica Bley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación (art. 21 de la ley 23.298)-, otorgan sustento a la interpretación formulada por el a quo.

Finalmente, por lo que llevo expuesto, entiendo que tampoco se vulneran los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues es claro que éstos B. igual que los amparados en la Ley Fundamental- se gozan conforme a las leyes que rigen su ejercicio. Al respecto, V.E. reiteradamente ha señalado A. los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos sino susceptibles de razonable reglamentación (Fallos:

296:372; 300:67; 312:318), de modo tal que su ejercicio puede verse sujeto a las restricciones que derivan de la protección de otros derechos constitucionales o de otros bienes constitucionalmente protegidos@ (Fallos: 319:1165).

-VIII-

Opino, por lo tanto, que la presentación directa es formalmente admisible.

Buenos Aires, 12 octubre de 1999.-

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR