Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1999, P. 427. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

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RECURSO DE HECHO

Partido Justicialista distrito Corrientes s/ propone candidato a senador nacional (titular y suplente), pide certificación y comunicación a la Honorable Legislatura provincial.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por el Partido Justicialista de Corrientes en la causa Partido Justicialista distrito Corrientes s/ propone candidato a senador nacional (titular y suplente), pide certificación y comunicación a la Honorable Legislatura provincial@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que por medio del recurso extraordinario -cuya denegación origina la presente queja- el apoderado del Partido Justicialista del distrito Corrientes cuestiona el pronunciamiento de la Cámara Nacional Electoral que, al declarar que la persona nominada por dicho partido como candidato a senador nacional no reunía los requisitos legales y estatutarios exigibles, dejó sin efecto lo decidido en sentido contrario por el juez de primera instancia.

Que toda vez que tal candidato fue admitido como miembro por el Senado de la Nación -e incorporado posteriormente- mediante una resolución que esta Corte estimó irrevisable judicialmente por no comportar un exceso de la competencia atribuida a dicha cámara por el art. 64 de la Constitución Nacional, ni exhibir un apartamiento palmario de lo previsto en la cláusula transitoria cuarta de la Ley Fundamental o de las leyes que reglamentan su ejercicio (conf. pronunciamiento del 24 de noviembre de 1998 en la causa T.161.XXXIV, ATomasella Cima, C.L. c/ Estado Nacional - Congreso de la Nación (Cámara de Senadores) s/ acción de amparo@), no existe gravamen actual que justifique la apertura de la instancia extraordinaria. Máxime si en el auto denegatorio del remedio federal la cámara declaró que la cuestión que dio origen a la presente causa había quedado sin objeto y, por ende, resultaba abstracto todo pronunciamiento.

Por ello, se desestima la queja. N. y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR -

CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT (según su voto)- A.R.V..

VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

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RECURSO DE HECHO

Partido Justicialista distrito Corrientes s/ propone candidato a senador nacional (titular y suplente), pide certificación y comunicación a la Honorable Legislatura provincial.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar la de la anterior instancia, dejó sin efecto Ala comunicación cursada...por la cual el señor juez de primera instancia hace saber al señor Presidente de la H.

    Legislatura de la provincia de Corrientes que los ciudadanos T.R.P. y M.E.S. reúnen las exigencias legales y estatutarias para ser candidatos a Senador Nacional@, el apoderado del Partido Justicialista de la Provincia de Corrientes interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que, según relata, se presentó ante el juzgado de primera instancia con competencia electoral en la Provincia de Corrientes Arequiriendo certificación del cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias de la proclamación de sus candidatos titular y suplente para la elección de Senador Nacional, S.. T.R.P. y M.E.S., respectivamente, y su comunicación a la Legislatura Provincial, conforme a los términos previstos en la Cláusula Transitoria 4ta. de la Constitución Nacional@. Encontrando acreditados los requisitos dispuso librar oficio a la Legislatura pero continuó- Alos apoderados de la Alianza Pacto Autonomista - Liberal - Demócrata Progresista, Distrito Corrientes, juntamente con quienes son candidatos propuestos como candidatos titular y suplente a Senador Nacional por la misma Alianza, apelan fundadamente la disposición del juez electoral de certificar los candidatos del Partido Justicialista@.

  3. ) Que la cámara consideró que los candidatos propuestos no reunían Alas ›condiciones estatutarias=, en consonancia con los principios constitucionales y legales que rigen el funcionamiento democrático de los partidos políticos@. Recordó, también, que Ael H. Senado de la Nación es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez (art. 64 C.N.). Tal atribución excluye que pueda convertirse en órgano electoral, sustituyendo a las legislaturas

    en dicho cometido y erigiéndose en juez y parte@. Por último, como se dijo, dejó sin efecto la comunicación que se había dispuesto a la Honorable Asamblea Legislativa de la Provincia de Corrientes.

  4. ) Que con posterioridad al dictado del fallo aquí recurrido el Senado de la Nación dispuso incorporar al señor P. como senador y a tal fin, le tomó el juramento de ley.

    Esta circunstancia, en el marco constitucional en que se desarrolla el conflicto traído ante esta Corte, no lo convierte como se verá- en una cuestión abstracta que prive de jurisdicción al Tribunal.

  5. ) Que en el caso ARíos@ (Fallos: 310:819) se recordó la jurisprudencia que impone atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (considerando 3°) y la que declara que el requisito del gravamen no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando ha desaparecido de hecho o cuando ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba (considerando 5°).

    Pero -en lo que es de esencial gravitación para el caso- se expresó que A. realización periódica de elecciones de diputados nacionales surge de las previsiones de la Constitución Nacional, y es una disposición consustanciada con los principios del gobierno representativo y republicano que ella sostiene, por lo que es un evento recurrente cuya desaparición fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado en la Ley Fundamental@. En estas condiciones, no obstaba a la decisión sustancial de la causa el hecho de que los comicios ya se hubiesen celebrado (considerandos 6° y 7° del voto de la mayoría y del voto concurrente).

  6. ) Que similar orientación ha sido seguida por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica que ha construido una larga serie de excepciones a la doctrina de las cuestiones abstractas, que le permiten desarrollar mejor su

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    Partido Justicialista distrito Corrientes s/ propone candidato a senador nacional (titular y suplente), pide certificación y comunicación a la Honorable Legislatura provincial.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación alto papel institucional (véase H. andW.=s, The Federal Courts and the Federal System, 3ra. ed., New York, The Fundation Press, 1988, págs. 201 y sgtes. y N., J.E. y Rotunda, R.D., C.L., 4ta. ed., S.P., Minn., West Publishing, 1991, págs. 60 y sgtes.). Pero, especialmente en asuntos de naturaleza electoral, ha descartado el carácter moot, en cuanto entrañaban cuestiones susceptibles de reiterarse sin posibilidad de que, por el tiempo que normalmente insumen los trámites, pudiesen llegar a ser resueltos por la Corte en tiempo apropiado.

    En este sentido, son bien ilustrativas las palabras del J.D.: AEstamos plagados de casos electorales llegando aquí en la víspera de las elecciones con tan breve tiempo disponible que no tenemos los días necesarios para escuchar los oral arguments ni para la reflexión de los serios problemas que se nos presentan habitualmente@ (véase su voto concurrente en AEly v. Klahr@ 403 U.

    S. 108, la cita en págs. 120/121).

  7. ) Que sobre la base de lo expuesto y la probabilidad cierta de que el conflicto se reitere en alguno de los muchos estados que conforman la Nación, la decisión del Senado no priva de jurisdicción al Tribunal y, en consecuencia, corresponde atender a los agravios expuestos.

    En este orden el recurrente expresó que Ala Legislatura de Corrientes por circunstancias ajenas a estos actuados y de pública notoriedad, no pudo cumplir con su cometido electoral que le atribuye la Cláusula Transitoria 4ta. de la C.N., dentro del plazo mínimo establecido por la misma norma en lo referido a que el período de elección debe circunscribirse a una anticipación no menor de sesenta días ni mayor de noventa días al momento que el senador deba asumir@. Dijo también que A. el Senado de la Nación se presentaron los apoderados y candidatos de la Alianza Pacto Autonomista-Liberal y los del Partido Justicialista, exponiendo los fundamentos en que sostienen tener la mayor cantidad de miembros en la Legislatura Provincial y consecuente con ello que se designen a sus candidatos@. ATales circunstancias -continuó- determinaron por un

    lado la preclusión de la facultad de la Legislatura Provincial de ›elegir el Senador= por haber operado el vencimiento del plazo constitucional (10-10-98) y paralelo a tal preclusión la competencia de la Justicia Electoral Nacional para expedirse en definitiva sobre las certificaciones que debían ser comunicadas a la Legislatura@.

    AEn ese contexto -concluyóel fallo impugnado es extemporáneo en tanto se ha operado el vencimiento del plazo en que la Legislatura debía cumplir su mandato constitucional y por lo tanto también la intervención de la Justicia Electoral Nacional@.

  8. ) Que la tesis expuesta traduce un claro desconocimiento de los principios que reglan el sistema para la elección de los senadores.

    En efecto, la cláusula transitoria cuarta de la Constitución Nacional supone que la justicia electoral certifica el cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias, los partidos políticos o alianzas electorales proponen a sus candidatos y las legislaturas locales los designan. Al referirse a la citada disposición transitoria, el miembro informante de la Convención Constituyente de 1994, manifestó:

    ASimplemente, cabe señalar que en este régimen transitorio el órgano de designación de los senadores será el que lo ha sido históricamente desde 1853: Las legislaturas de cada provincia@ (Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, tomo V, sesiones plenarias, pág. 4886). Y no otra cosa es la que disponen los arts. 165 y 166 de la ley 24.444 (Código Nacional Electoral).

  9. ) Que de la invocada mora de la Legislatura no se puede seguir que haya perdido competencia para designar a los legisladores y, menos aún, que un órgano que no la tiene -el Senado de la Nación- la adquiera por la vía de la singular interpretación que propone el apelante. No obsta a ello la facultad de dicho cuerpo de ser Ajuez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez@ ya que ello supone, ineludiblemente, la previa actuación de la Legislatura local que en el sub judice expresamente se reconoce que no ha existido (véase in re C.659. XXXIV. A., Provincia del

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    RECURSO DE HECHO

    Partido Justicialista distrito Corrientes s/ propone candidato a senador nacional (titular y suplente), pide certificación y comunicación a la Honorable Legislatura provincial.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad@, del 24 de noviembre de 1998, en lo pertinente, disidencias de los jueces F., P. y B..

    10) Que lo expuesto autoriza a confirmar la decisión del a quo y a desechar los demás agravios del recurrente -esto es el cumplimiento o no de los requisitos estatutarios para la elección de los candidatos- pues su consideración, tal como están planteados en la especie, no modificaría la solución del caso.

    Por ello, se rechaza la queja. N. y, oportunamente, archívese. C.S.F. -G.A.B..

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