Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1999, P. 226. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 226. XXXIV.

    R.O.

    Pasadena S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ aduana.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires,5 de octubre de 1999.

    Vistos los autos: APasadena S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ aduana@.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar los agravios de la actora, confirmó la sentencia de la instancia anterior que admitió la defensa de prescripción opuesta por el representante del organismo estatal y, en consecuencia, rechazó la demanda enderezada a obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado a Pasadena S.A. la demora ilegítima atribuida a la Aduana de R. en el trámite de nacionalización de una máquina de inyección para moldeo de material plástico importada por ella.

    2. ) Que el tribunal de alzada afirmó que en el sub examine es de aplicación el plazo bienal de prescripción establecido por el art. 4037 del Código Civil. Consideró que mientras la actora estuvo suspendida en el Registro de Importadores y Exportadores a raíz de la disposición 28/89 -emitida por el administrador de la Aduana de Rosario el 11 de diciembre de 1989- mal podía imputarse una conducta ilegítima a la aduana. Sentado lo que antecede, expresó que ya sea que la indebida demora que se atribuye al organismo estatal se hubiera verificado a partir del 19 de diciembre de ese año -cuando cesó esa suspensión al pagarse los cargos que la motivaron- o el día 26 del mismo mes -cuando fue rechazado un pedido de destinación de importación para consumo al que luego en octubre de 1992 se le dio curso- o el 5 de febrero de 1990 -fecha en que se notificó ese rechazoel plazo de prescripción se encontraba cumplido con exceso al momento en que se inició la demanda "sin que se haya alegado la posterior ocurrencia de alguna causal suspensiva o interruptiva de su

      curso" (fs. 698).

    3. ) Que, en virtud del razonamiento precedentemente reseñado, la cámara juzgó inconducente examinar los eventuales efectos que, en orden a lo establecido por el art. 3986 del Código Civil, podrían ser atribuidos a la carta documento que la actora cursó a la Aduana de Rosario el 7 de diciembre de 1989 y a la solicitud de destinación efectuada el 11 de ese mes, en la medida en que la ilegítima demora de esa repartición en tramitar el despacho -si la hubo- no pudo sino iniciarse con posterioridad a tales actos.

    4. ) Que, contra lo así resuelto, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 719, y es formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término supera el mínimo establecido por el art.

      24, inc.

    5. , apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs.

      731/744 vta. obra el memorial de agravios, que fue contestado por la demandada a fs. 748/755 vta.

    6. ) Que los principales agravios de la apelante pueden resumirse del siguiente modo: a) la cámara falló ultra petita en cuanto consideró los efectos de la suspensión dispuesta el 11 de diciembre de 1989, pues ese extremo no había sido considerado por el juez de primera instancia, no fue alegado ante la alzada por ninguna de las partes ni tomado en cuenta por la demandada al oponer la defensa de prescripción; b) cuando se cursó la carta documento por la que se constituyó en mora a la Aduana no regía suspensión alguna que impidiera tramitar destinaciones aduaneras ya que la primera -la originada en el acuerdo preventivohabía caducado un día antes, y la segunda sólo operó a partir del día 11; c) la

  2. 226. XXXIV.

    R.O.

    Pasadena S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ aduana.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sentencia es arbitraria porque omitió considerar el argumento de su parte consistente en que dicha carta documento suspendió el cómputo de la prescripción de acuerdo con lo establecido por el art. 3986, párrafo segundo, del Código Civil, y según la doctrina plenaria fijada por la cámara en la causa "González, A. c/ Gobierno Nacional", a tenor de la cual "si la demanda se interpone luego de haber transcurrido el plazo de un año desde la constitución en mora del deudor, previsto por el art. 3986 CC, la suspensión de la prescripción durante ese lapso mantiene su efecto"; d) no dio explicación válida para apartarse de la obligatoriedad de los fallos plenarios de conformidad con el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; e) el a quo tomó en cuenta la suspensión de Pasadena S.A. en el Registro de Importadores y Exportadores a partir del 11 de diciembre de 1989 y le atribuyó, en su concepto, efectos retroactivos sin dar ninguna importancia al hecho que la constitución en mora de la demandada operó con anterioridad mediante la intimación efectuada por carta documento del 7 de diciembre de 1989.

    1. ) Que el primero de tales agravios debe ser desestimado pues la cámara se limitó a rechazar la apelación deducida por la actora, de manera que no ha excedido el marco de sus atribuciones en el ámbito de conocimiento que le es propio (arts. 271 in fine y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr. Fallos: 315:865, considerando 5°). Asimismo cabe recordar que esta Corte ha señalado que el tribunal de apelación tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821; 312:2096, entre otros). Consecuentemente, nada obsta que al considerar los extremos fácticos de la causa a fin de establecer el dies a quo del plazo de prescripción, la cámara

      haya asignado relevancia a la disposición 28/89 de la Aduana de Rosario, pues el dictado de ella había sido invocado por la misma actora tanto en el escrito de demanda (fs. 74/75) como al producir su alegato (fs. 624 vta./625).

    2. ) Que la pretensión de la actora, según fue expuesta en el escrito de demanda, se funda en la premisa de que, a partir del 6 de diciembre de 1989, cuando, por haber sido homologado el acuerdo preventivo, cesó la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores que pesaba sobre dicha empresa -en los términos del inc. d del apartado 1 del art. 97 del Código Aduanero- la máquina importada estuvo en condiciones de ser despachada a plaza, por lo que fue ilegítima la conducta de la Aduana de R. en tanto sólo dio curso al despacho el 17 de octubre de 1990.

    3. ) Que al día siguiente de la homologación del acuerdo, dirigió una carta documento al administrador de la Aduana de Rosario, en la que se quejó porque había sido negada la recepción de la solicitud del despacho a plaza de la maquinaria importada, señaló que ello contravenía una orden judicial, que con la homologación del acuerdo había caducado la suspensión de Pasadena en el Registro de Importadores y Exportadores en los términos de la norma antes citada, lo que tornaba inexplicable la actitud de privarla de su derecho a obtener el despacho a plaza. Por tales motivos, imputó responsabilidad al organismo aduanero y a los funcionarios intervinientes por los daños y perjuicios que provocase la conducta asumida y constituyó "formalmente en mora a esa Administración" (fs. 43).

    4. ) Que cuatro días más tarde -de los cuales sólo dos fueron hábiles- el administrador de la Aduana de Rosario dictó la resolución 28/89 por la que suspendió a Pasadena S.A. "por incumplimiento en el pago de los servicios extraordinarios"

  3. 226. XXXIV.

    R.O.

    Pasadena S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ aduana.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 57). Como bien lo señaló la cámara, esa nueva suspensión -que inhabilitaba a la actora para solicitar destinaciones aduaneras (art. 92, inc. 1°, y concordantes de la ley 22.415)no fue cuestionada en sede administrativa ni judicial, sino que, por el contrario, la actora canceló la deuda que motivó dicha suspensión el 19 de diciembre de 1989 para obtener su levantamiento según lo dispuesto por el inc. f del art. 97 de la citada ley.

    10) Que, en tales condiciones, en la hipótesis de que se entendiera que la segunda parte del art. 3986 del Código Civil fuese aplicable a casos de la naturaleza del sub examine, correspondería concluir que a la carta del 7 de diciembre de 1989 no podrían serle atribuidos los efectos previstos en dicha norma ya que la demora ilegítima endilgada a la Aduana como fundamento de la acción de daños y perjuicios no pudo haberse verificado antes del 19 de diciembre de 1989, cuando, con el pago del cargo adeudado, fue removido el impedimento legal derivado de la disposición 28/89. De tal manera, sólo un requerimiento posterior a esa fecha podría eventualmente haber sido considerado como una eficaz constitución en mora.

    11) Que, por lo demás, es evidente que la existencia de un lapso de dos días hábiles -el 7 y el 8 de diciembre de 1989- entre el cese de la suspensión originada en el concurso preventivo de la actora y el comienzo de la motivada en una deuda aduanera impaga, durante el cual no se dio curso a la solicitud de despacho de la maquinaria, carece de entidad como para modificar la conclusión expuesta ya que -al margen de que lo breve de ese lapso descarta tal posibilidadel consentimiento de la demandante respecto del acto administrativo que dispuso la nueva suspensión impide calificar de ilegítima a la conducta observada hasta entonces por la aduana.

    ) Que a lo expresado cabe agregar que el apelante no ha refutado la afirmación de la cámara en cuanto a que "no se ha alegado la posterior ocurrencia de alguna causal suspensiva o interruptiva" del curso de la prescripción.

    13) Que, por otra parte, es inexacta la afirmación del apelante en cuanto a que la cámara omitió considerar los argumentos de su parte respecto de que el curso de la prescripción se suspendió en los términos del art. 3986 -segunda parte- del Código Civil. En efecto, tal como surge del relato efectuado (ver considerando 2°) el a quo, sobre la base de un razonamiento análogo al precedentemente expuesto, rechazó expresamente ese agravio.

    14) Que la doctrina legal fijada en el fallo plenario invocado por el apelante presupone que el deudor ha sido eficazmente constituido en mora, circunstancia que no se observa en el sub lite, pues la pretensión deducida en estos autos se funda en una conducta ilegítima atribuida a la administración -en los términos expuestos en el escrito de demanda- que, como surge de lo establecido en los anteriores considerandos, no se verificaba el 7 de diciembre de 1989 cuando fue cursada la carta documento en que pretende apoyarse la actora. Consecuentemente, el agravio relativo a que el a quo se habría apartado de lo dispuesto en el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es insustancial.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

  4. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR