Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1999, C. 592. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 592. XXXIII.

R.O.

Compañía Sudamericana de Pesca y Exportación S.A.I. y C. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires,5 de octubre de 1999.

Vistos los autos: A.S. de Pesca y Exportación S.A.I. y C. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda deducida por la Compañía Sudamericana de Pesca y Exportación S.A- .I. y C. contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa - Estado Mayor General de la Armada).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente procedente toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación reviste el carácter de parte y en tanto el valor reclamado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, actualizado por resolución 1360/91.

  3. ) Que la Compañía Sudamericana de Pesca y Exportación S.A.I. y C. había promovido demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Nacional por la pérdida total de su única unidad de pesca -el buque factoría "Narwal"hundido el 9 de mayo de 1982 en circunstancias de encontrarse al servicio de la Armada Nacional.

    La actora reclamó la reparación del menoscabo causado por la "pérdida de mercado" y por la "pérdida por falta de actividad" originadas entre la puesta a disposición del buque para la demandante y la reanudación de las labores con el nuevo navío adquirido posteriormente. También pidió el pago de una indemnización por el monto no pagado por la compañía

    aseguradora, por la diferencia entre el valor del monto asegurado y el precio del nuevo buque y los intereses por la demora en el pago de dicho seguro, el reintegro de las erogaciones efectuadas para la compra y el alistamiento del nuevo navío, y los perjuicios provocados por el pago tardío por la Subsecretaría de Pesca de los salarios, cargas sociales e indemnizaciones satisfechos a su personal durante el período en que la empresa debió cubrir esas prestaciones.

  4. ) Que el juez de primera instancia consideró que el caso se encuadraba en el supuesto de la indemnización de los daños provocados por la actividad lícita del Estado, que sólo eran susceptibles de ser reparados aquellos perjuicios que habían sido consecuencia directa e inmediata del obrar estatal, y que debía atenderse a lo establecido por el art. 37 de la ley 16.970, que niega la indemnización del lucro cesante en los supuestos de requisición de bienes.

  5. ) Que, en consecuencia, dicho magistrado estimó que los rubros reclamados por pérdida por falta de actividad y pérdida de mercado configuraban un supuesto de lucro cesante que no podía ser indemnizado, que las diferencias originadas por el pago del seguro entre la demandante y su compañía aseguradora y los gastos de compra y alistamiento del nuevo buque no habían sido consecuencia directa e inmediata del accionar estatal, y que el reclamo por el pago tardío a los obreros y empleados de la actora no había sido comprobado en la causa ante la inexistencia de documentación que respaldara los dichos de la demandante al respecto.

  6. ) Que la actora apeló la sentencia de primera instancia y adujo en el memorial de fs. 956/966 que su parte no había reclamado la cobertura de un lucro cesante, sino que pretendía la restitución del valor de la empresa en marcha que había sido suprimido de su patrimonio mediante el acto de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación requisición adoptado por la demandada.

    Asimismo, solicitó que la cámara revocara la sentencia recurrida respecto a los demás rubros desestimados, pues entendía que las diferencias con la compañía aseguradora respecto del cobro del seguro y los gastos de alistamiento del nuevo buque se habían originado en el accionar de la demandada, y que el pago tardío de salarios y cargas sociales surgía de un expediente incorporado como prueba a la causa en el cual obraba un peritaje que daba cuenta de tal circunstancia.

  7. ) Que frente a esa apelación, el a quo confirmó la sentencia de la instancia anterior pues estimó que los rubros de pérdida por falta de actividad y pérdida de mercado encuadraban en el concepto de lucro cesante, que no podía ser admitido de acuerdo con lo dispuesto por el art. 37 de la ley 16.970, que la diferencia por el valor del nuevo buque y la pérdida de intereses por el pago del seguro eran cuestiones surgidas con la compañía aseguradora que no consistían en daños derivados del accionar del Estado, y que el reclamo por el pago tardío de salarios, cargas sociales e indemnizaciones laborales no había recibido comprobación del peritaje contable de fs. 816/825.

    La alzada destacó, además, que la existencia de un único navío de la demandante no era suficiente para modificar la calidad jurídica del daño como lucro cesante en relación a las invocadas pérdida por falta de actividad y pérdida de mercado y que, por otra parte, la apelante sólo había formulado una mera disconformidad en su expresión de agravios respecto de los demás rubros, que no podía aceptarse como crítica concreta y razonada del fallo apelado.

  8. ) Que el recurrente se agravió a fs. 1014/1026 de la sentencia de cámara y solicitó, en primer lugar, la nulidad

    de ese fallo pues sostuvo que no es un acto judicial válido en los términos de los arts. 163, 169 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que el a quo no ha efectuado el tratamiento de los agravios planteados por su parte contra el pronunciamiento de primera instancia.

    También cuestionó la decisión de la alzada que -según su planteo- no consideró sus quejas respecto a que la requisición del barco le provocó pérdidas que fueron consecuencia directa e inmediata del accionar de la demandada que no eran susceptibles de ser encuadradas en el concepto de lucro cesante. En particular, hizo hincapié en la circunstancia de que el acto de requisición había implicado la desaparición del único activo físico que constituía su empresa como unidad productiva, lo cual había generado un perjuicio patrimonial en la organización empresaria que requería su resarcimiento mediante los conceptos de indemnización por pérdida por falta de actividad y por pérdida de mercado.

  9. ) Que con respecto a la nulidad de la sentencia apelada, las quejas de la demandante no pueden prosperar, pues el fallo de alzada cuenta con argumentos propios y suficientes que le permitieron lograr la finalidad a la que estaba destinado (art.

    34, inc.

  10. , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y lo ponen a cubierto de la impugnación intentada; máxime cuando el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos del pronunciamiento (Fallos:

    312:1599).

    10) Que, en cuanto al fondo del asunto, el recurrente se agravia por la circunstancia de que la cámara -al mantener la tesitura del juez de primera instancia- no tuvo en cuenta que la requisición del pesquero "Narwal" por el Estado Nacional había importado la indisponibilidad de hecho de su única unidad productiva existente, de modo que en el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación transcurso del pleito no ha reclamado la cobertura de un lucro cesante sino que ha pretendido que se le restituya el valor de la "empresa en marcha", que fue suprimido de su patrimonio mediante aquel acto estatal.

    11) Que la actora había pedido en su demanda la compensación por la falta de actividad forzada desde la puesta en disposición del buque "Narwal" -rubro que calculó en la suma de u$s 1.492.000, como habría de probar, según sostuvo, en la etapa procesal oportuna (ver fs. 5 vta., punto IV.2 y fs. 64, punto III.7.3.)- y el concepto calificado como "pérdida de mercado", consistente en la ausencia de su participación en el mercado con motivo de la pérdida de aquel buque, a cuyo fin sujetó su pedido a las resultas de lo que se determinara en la pertinente prueba pericial (conf. fs. 64 vta., punto III.8 de la ampliación de demanda).

    12) Que, pese a lo señalado en la expresión de agravios de fs. 1014/1026, la parte actora había propuesto como punto del peritaje contable que el experto, basándose en los informes producidos por las entidades oficiadas en autos y con relación a las características y capacidad operativa del buque "Narwal", estableciera el lucro cesante que había sufrido como consecuencia de la falta de actividad a que se había visto forzada desde el 22 de abril de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983 (ver fs. 823/824 vta., punto K).

    13) Que, en consecuencia, resulta inadmisible el agravio referente a que el fallo de primera instancia había interpretado erróneamente el objeto de la indemnización perseguida por su parte en el juicio en el sentido de que era una pretensión dirigida a obtener el resarcimiento del lucro cesante (ver expresión de agravios de fs. 956/956 vta.), pues la prueba propuesta por su parte estaba inequívocamente destinada -tal como también entendió el a quo- a comprobar la

    existencia de dicha pérdida por falta de actividad en el carácter de lucro cesante y no como cálculo por el valor de la requisición de la "empresa en marcha".

    14) Que, amén de lo expresado, la prueba producida en autos sólo ha informado de la existencia de una falta de ingresos durante el período mencionado pero de ningún modo ha quedado acreditada la requisición de la empresa actora en sí, la cual ha seguido funcionando durante el lapso por el que se ha reclamado el reintegro por pérdida de ganancias, ha cobrado el seguro por la pérdida del buque "Narwal" y ha adquirido otro navío con posterioridad para seguir el ejercicio de su actividad comercial pesquera.

    15) Que, por otra parte, de los términos de la demanda y de las constancias de la prueba producida (ver Anexo IV de fs. 803), de la transcripción de los daños reclamados formulada en el alegato (ver puntos II e. y f. de fs. 919 vta./920 y punto V 4 de fs. 921 vta.) y del memorial de fs.

    956/966 surge claramente que los perjuicios que le habría ocasionado a la actora la interrupción de su campaña de pesca hasta la puesta en funcionamiento del nuevo buque como consecuencia de la afectación del navío "Narwal" a la Armada Nacional, deben considerarse incluidos dentro del concepto de lucro cesante (conf. Fallos: 313:1500).

    16) Que la calificación efectuada por la actora de sus reclamos por pérdida de mercado y pérdida por falta de actividad como lucro cesante resulta decisiva para la suerte contraria a su pretensión, pues el art. 37 de la ley 16.970 dispone que la indemnización en los casos de requisición de bienes no incluirá el lucro cesante, sin que de autos surja que el demandante haya invocado la inconstitucionalidad de tal norma o demostrado su falta de aplicación al sub examine.

    17) Que no empece a esta solución la circunstancia

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de que la demandada haya abonado parcialmente el lucro cesante -como sostiene la apelante-, pues, tal como lo establece el art.

    723 del Código Civil y lo había señalado el juez de primera instancia en su sentencia (fs. 932), si el acto de reconocimiento de deuda agrava la prestación original o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título primordial, que en el caso resulta ser un acto de requisición en los términos de la ley 16.970 (conf. fallo de fs. 929/934 que se encuentra firme al respecto).

    18) Que el apelante insiste en su memorial de fs.

    1014/1026 en el mantenimiento de la totalidad de sus pretensiones, pues, según entiende, el a quo no ha tratado los agravios que había introducido contra la sentencia de primera instancia.

    19) Que el juez interviniente en la causa había señalado que los daños reclamados por la actora consistentes en la diferencia entre el monto asegurado y la suma efectivamente percibida y los intereses por el cumplimiento tardío de esa prestación por parte de la aseguradora no podían ser catalogados como daños derivados del accionar directo e inmediato del Estado Nacional, y en particular, había destacado que las cláusulas del seguro respectivo eran ajenas a la demandada, de modo que todo lo atinente a la extensión de la cobertura así como a la forma y tiempo en que se habían verificado los pagos respectivos no tenía relación con el obrar imputable al autor de la requisición.

    20) Que la apelante formuló su disconformidad con la posición adoptada al respecto en la sentencia de primera instancia (ver fs. 964 vta./965), planteo que fue considerado por la alzada, que señaló que los reclamos de la demandante por la diferencia entre lo cobrado en concepto de seguro y el precio del nuevo buque comprado y la pérdida de intereses por

    el cumplimiento tardío en el pago del seguro no se derivaban del accionar del Estado, que había sido completamente ajeno al contrato de seguro celebrado por la actora.

    Frente a ello, la expresión de agravios del recurso ordinario deducido contra la decisión del a quo sólo menciona, en forma abreviada, su planteo efectuado en el anterior memorial para destacar la supuesta omisión de tratamiento del tribunal al respecto (ver fs. 1025, punto LL, y último párrafo de fs.

    1025 vta.), lo cual importa una falta de crítica concreta a la sentencia del a quo que había considerado expresamente esa queja (ver fs. 993 vta., considerando 4°) y la había desestimado como fundamento de la demanda de indemnización de daños reclamada por la actora.

    21) Que, del mismo modo, debe ser rechazado el cuestionamiento efectuado en el memorial de fs.

    1014/1026 respecto a que la cámara omitió el tratamiento del agravio referente al saldo pendiente de cobro del seguro, ya que el fallo recurrido -a pesar de lo afirmado por la apelante- consideró ese aspecto de la controversia al juzgar que dicho memorial no había importado una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia (conf. considerando III de fs.

    993 vta. y art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    22) Que, asimismo, el magistrado de primera instancia había señalado que el concepto reclamado como "pérdida por pago tardío de salarios, cargas sociales y sumas convenidas como indemnización" no había podido ser acreditado en la prueba pericial contable de fs. 816/825, a la vez que formuló diversas consideraciones en torno a la falta de acreditación del perjuicio reclamado en la demanda.

    Frente a ello, la expresión de agravios de fs.

    956/966 sólo hizo alusión a la existencia de un peritaje rea-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación lizado en la causa "G., J.A. c/ Cía. Sudamericana de Pesca y Exportación S.A. y otro", sin hacerse cargo del hecho de que el juez había examinado esas actuaciones para concluir que las registraciones invocadas por la recurrente carecían de la documentación respaldatoria correspondiente y, además, no evidenciaban la existencia de débito alguno.

    23) Que tampoco puede prosperar el agravio relativo al rubro gastos de alistamiento del nuevo pesquero porque el apelante escuetamente se ha limitado a reproducir en forma parcial lo expuesto en la expresión de agravios presentada ante la alzada, lo cual no satisface la exigencia procesal de crítica concreta y razonada del fallo recurrido (Fallos:

    288:108 y 307:2216).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ANTONIO BOG- GIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 22 del voto de la mayoría.

    23) Que, en cambio, distinta suerte corre el agravio por los gastos de alistamiento del nuevo pesquero; rubro sobre el cual -a diferencia de los restantes agravios- la cámara omitió pronunciarse expresamente por considerar que la apelante no había efectuado una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia, a pesar de que -como resulta de fs. 965- la demandante había cuestionado el criterio del juez de grado con sustento en que la demandada era responsable de los gastos necesarios para poner en condiciones de navegabilidad el nuevo pesquero.

    24) Que ello conduce al examen de los agravios que la actora formuló respecto del pronunciamiento de primera instancia (Fallos: 311:2385) y, en consecuencia, a considerar la eventual admisibilidad de tal cuestionamiento en el presente recurso ordinario.

    25) Que, en este sentido, esta Corte ha señalado que para que proceda la indemnización de los daños ocasionados en el cumplimiento de las funciones administrativas es imprescindible la concurrencia de dos presupuestos: que medie una privación o lesión al derecho de propiedad y que aquélla sea consecuencia directa e inmediata del obrar del Estado (Fallos: 310:2824).

    26) Que las constancias de la causa demuestran que el acto de requisición de la demandada y la posterior pérdida del buque "Narwal" tuvieron como obvia consecuencia directa e inmediata la desaparición de elementos que se encontraban en

    ese navío, pérdida que hizo necesaria la realización de diversas erogaciones en el nuevo buque para ubicarlo en una situación similar a la que se hallaba el bien perdido durante el conflicto bélico.

    27) Que no obsta a lo expresado el hecho de que tales elementos faltaran en el buque adquirido por la actora, toda vez que los gastos efectuados oportunamente eran imprescindibles para poner a aquél en condiciones de navegabilidad y para reparar el daño emergente causado por el acto de requisición, lo cual fue reconocido expresamente por la demandada que dispuso adoptar "las medidas tendientes a posibilitar la obtención de la capacidad exigida por la autoridad naviera pertinente, que permitiera a la empresa hacer navegar y operar en tareas de pesca a la unidad de reemplazo" (ver fs. 149 del expediente agregado n° 536).

    28) Que, por consiguiente, la actora ha demostrado la relación directa entre el acto de la requisición y el menoscabo causado en el patrimonio de la sociedad por lo que corresponde declarar la procedencia del rubro correspondiente a los gastos de alistamiento del nuevo navío hasta la suma de $ 186.677,80 que resulta del carácter del agravio planteado a fs. 965 y del peritaje de fs. 764/765 que no ha sido observado por la demandada, más intereses a la tasa del 6% anual a computar desde mayo de 1982 hasta el 31 de marzo de 1991. Con posterioridad a esta fecha, se devengarán los intereses que correspondan, según la legislación que resulte aplicable.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda -en forma parcial- con el alcance y limitaciones que resultan de los considerandos 24 a 28 del presente pronunciamiento. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en todas las instancias.

    N. y devuélvase.EDUARDO

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO.

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