Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Septiembre de 1999, G. 378. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

G. 392. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

G.P., H.O. c/G.P. de C., H..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fs.

2228/2232, resolvió confirmar la sentencia dictada por el juez de grado que, a su vez, no hizo lugar a la demanda instaurada por el actor a fin de que declarara que la suma existente al 19 de febrero de 1985 en la cuenta N1 18.309 del Royal Bank of Canadá, con sede en Ginebra, Suiza, o cualquier otro banco ubicado en el exterior del país, constituye un bien que integra el haber de la causante y, asimismo, que se condenara a la demandada a entregar una suma de dinero, más los intereses que devengara hasta el efectivo pago.

Para así decidir, el tribunal tuvo en cuenta, en primer lugar, que las quejas del actor, al que se sumaron sus sobrinas en carácter de terceros adherentes y coactores, se focalizaron en cuestionar la interpretación que el sentenciador de primera instancia efectuara de los medios probatorios aportados, y no importaron una verdadera crítica concreta, razonada y fundada, en los términos requeridos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En lo relativo al encuadre jurídico dado por los accionantes para alcanzar su objetivo, sostuvo que, además de ser inadecuado como método jurídico procesal invocar una serie de opciones, se dirigía a lograr la incorporación al haber hereditario de una suma de dinero existente en una cuenta a la orden recíproca de tres cotitulares, pretensión que no configuraba ni una petición de herencia ni una colación, de conformidad a lo que resulta de los artículos 3421 y 3476 del Código Civil, por no darse los recaudos básicos como para que proceda alguno de los supuestos mencionados.

Respecto de la prueba aportada, consideró que el dinero

existente en la cuenta a favor de la causante y la demandada, dejó de pertenecerle a la primera mucho antes de su fallecimiento; por lo tanto, al no haberse acreditado debidamente las circunstancias invocadas por los demandantes en cuanto a la titularidad de la cuenta, concluyó que ese bien no integra el acervo hereditario. A ello agregó que fue la causante quien dispuso en vida de los fondos mencionados, existiendo un evidente mandato tácito en los términos del artículo 1874 del Código Civil entre ella y su hija, motivo por el cual, independientemente del destino que se le dio, sólo la causante podía reclamar al respecto la rendición de cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1909 del mismo cuerpo legal, de lo que dedujo que esa acción estaría extinguida por el fallecimiento del mandante.

En tal orden de ideas, puntualizó la Cámara que en los supuestos de dinero invertido sobre una cuenta única y a la orden de dos o más personas en forma conjunta o indistinta, conforme a la Comunicación A-1199, punto 5.1.1 del Banco Central de la República Argentina, cualquiera de los titulares puede retirar el depósito total o parcialmente, aún en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de ellos, siempre que no mediare orden judicial expresa en contrario. Esta circunstancia B.- ratifica que la conducta de la demandada H.G.P. no estuvo en contraposición o reñida con la ley, sino que actuó de acuerdo a la práctica corriente en estos casos.

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Sostiene el recurrente que el decisorio omitió considerar sus agravios, destacando que el tribunal a quo se detuvo en

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Procuración General de la Nación realizar una síntesis de los argumentos expuestos por los otros coactores y por la parte demandada, mas no se ocupó de fijar los agravios expuestos por el actor, ni tampoco de estudiarlos. Este distinto tratamiento B.- vulneraría su derecho de defensa.

Asimismo, estima criticable que la sentencia, luego de detallar minuciosamente los agravios introducidos por los otros coactores, los haya desestimado en forma genérica, sin entrar en el análisis específico de los mismos, constituyendo sentencia arbitraria por carecer de fundamentación.

Aclara que, si bien este aspecto no debería agraviarlo directamente, la confusión y mezcla que de ambos escritos de apelación se realiza en el decisorio, lo lleva a la necesidad de formular este planteo, ya que al no rebatirse en forma específica las defensas de cada parte, resulta imposible determinar a qué se refiere el sentenciador.

Señala luego los errores de hecho y de derecho que Ba su criterio- contienen ambas sentencias. Pone de relieve que el juez de grado reconoció la dificultad probatoria que enfrentaba el actor, respecto de la demostración de hechos en los cuales no habría tenido participación alguna y que por ello, en la especie, es la demandada quien necesariamente debió probar aquellos en que basaba su defensa, especialmente en punto al destino del dinero depositado en una cuenta cuyo titular, al menos en parte, era la causante.

También destaca que el fundamento de la sentencia referido a que sólo el mandante podría peticionar una rendición de cuentas a su mandatario, constituye tal vez su mayor error.

En este sentido, sostiene que dicho mandato tácito nunca existió, sino que la demandada se apropió indebidamente de fondos que no le pertenecían y sin directiva alguna de su madre.

Seguidamente, aduce que el criterio expuesto en el

decisorio confundió la obligación de rendir cuentas que nace de un mandato, con la extinción del mandato mismo, contemplada por el artículo 1963 del Código Civil, ante la muerte del mandante o del mandatario. Puntualiza que se trata de dos cuestiones distintas, pues aun cuando el mandato finalice, los herederos tienen acción contra el mandatario para que rinda cuentas del mandato conferido, como sucesores universales del mandante fallecido. De ello, concluye que existe una Anotable contradicción@ en lo resuelto, ya que si se consideró que hubo un mandato de la madre hacia la demandada para que pudiera obrar, mal pudo afirmarse que ésta no debía rendir cuentas a los herederos de su mandante, cuando la acción no se encontraba prescripta ni acreditó el haberlas rendido en vida de la causante.

Por otro lado, expone que no aparece una sola prueba contundente que demuestre que la accionada entregó los fondos a su madre B. que, afirma, era carga probatoria de la demandada- sino que, por el contrario, existe una larga serie de presunciones graves, precisas y concordantes que demuestran que ella se quedó con dinero que no le pertenecía, siendo éste un medio probatorio que se encuentra expresamente receptado en el artículo 163, inciso 51 del Código Procesal.

Luego de enumerar distintas circunstancias que no habría tenido en cuenta la Cámara al dictar sentencia, considera que es una cuestión de suma gravedad que el juez de grado haya sostenido que debía rechazarse la acción de colación por no haberse demostrado la existencia de una donación. Al respecto, señala que ya en la demanda no realizó una calificación jurídica puntual, precisamente por desconocer las razones que esgrimiría la contraria para justificar su apropiación indebida, y sin embargo, esta circunstancia no fue ponderada por el sentenciador, colocándolo así en estado de indefensión.

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Procuración General de la Nación Si la Cámara entendió que tampoco era la acción de petición de herencia la correspondiente al caso B. el apelante-, no debió concluir con ello en el rechazo de la demanda, toda vez que el objeto de la misma podía realizarse también mediante la acción reivindicatoria y/o posesoria ut singuli, o como resultante de la inadecuada rendición de cuentas, o con base en la responsabilidad por hechos ilícitos.

Finalmente, reitera que, si bien los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, ni a valorar todas y cada una de las pruebas producidas, esta facultad no puede resultar arbitraria, y en la especie, el decisorio omitió considerar las dirigidas a demostrar que la demandada dio dos directivas al banco suizo para transferir fondos de una cuenta a otra, que le solicitó a dicha entidad que la correspondencia no fuera enviada a la causante, y que ésta tampoco otorgó constancia alguna de haber recibido las sumas que le correspondían.

-III-

A mi modo de ver, el recurso resulta improcedente en atención a la reiterada jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que las decisiones judiciales no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente B. ocurre en el sub litesuscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, que constituyen materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 303:436; 308:986; 312:1311, entre otros).

Tampoco la quejosa Ba quien le corresponde poner en evidencia que el pronunciamiento de la alzada merece ser descalificado- ha demostrado en forma fehaciente que el mismo haya

producido menoscabo de garantías constitucionales.

Ello es así, toda vez que, según se desprende de los términos del recurso, los agravios del apelante sólo traducen una discrepancia con el tribunal a quo acerca del criterio de selección y apreciación de las constancias probatorias agregadas a la causa y respecto de la adecuación de los hechos al ordenamiento jurídico, sin que se haya logrado demostrar un apartamiento de las reglas aplicables, ni la falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o irrazonabilidad en las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509; 308:1372; 311:346).

La naturaleza de estas cuestiones, a la que se suma que la parte recurrente no ha efectuado el debido encuadre jurídico de su demanda -en desmedro del derecho de defensa de la accionada-, impide su estudio en esta instancia extraordinaria. Cabe advertir sobre el particular, que las conclusiones a las que arribó el tribunal respecto a la improcedencia del planteo de la actora, encuentran fundamento suficiente en las diversas constancias probatorias, de las cuales no surge fehacientemente que el dinero existente en la cuenta 18.309 del Royal Bank of Canadá constituye un bien integrante del acervo hereditario de la progenitora de ambas partes litigantes. Tales antecedentes brindan adecuado sustento al decisorio, puesto que el relato pormenorizado de las circunstancias familiares y el comportamiento de sus miembros B. cuando pueda tratarse de conductas impropias- no revisten entidad jurídica suficiente para obligar al tribunal a examinarlas con el mismo rigor que si fueran prueba eficaz, en el marco de la doctrina establecida reiteradamente por V.E., en cuanto a que los jueces no se encuentran obligados a ponderar exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones

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Procuración General de la Nación (Fallos: 303:135, 335, 1303, 2091; 308:584).

En este orden de ideas y situados en el marco de una doctrina cuya aplicación resulta particularmente restrictiva, cabe advertir que, si bien la sentencia no contiene un detalle de los agravios del actor, corresponde desechar la tacha de arbitrariedad por omisión de su tratamiento, toda vez que los expresados por las coactoras B. a su vez interpusieron recurso de queja dando origen al Expte. G. 378, L.XXXIV, el que corre agregado al presente sin acumular-, son, en esencia, los mismos que los del quejoso, lo que autoriza a concluir que las cuestiones fundamentales sometidas a conocimiento del a quo han sido debidamente tratadas. En efecto, esta entidad solamente la tienen aquellos planteos que conforman la estructura de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio, y no cualquiera que las partes consideren de ese modo.

En cuanto a la afirmación del tribunal de que la demandada habría obrado en virtud de un mandato tácito y que la acción de rendición de cuentas estaría extinguida por el fallecimiento del mandante, entiendo que, aun cuando pueda inferirse cierto grado de confusión de los términos del decisorio entre la obligación de rendir cuentas que nace de un mandato y la extinción del mandato mismo, ello no resulta suficiente para descalificarlo como acto jurisdiccional válido, toda vez que, por un lado, este argumento no fue determinante Ba mi ver- para arribar a la solución propuesta, pues el fallo encuentra sustento suficiente en otros fundamentos que B. se dijo- no han sido debidamente rebatidos por el apelante y, por otro, porque sólo traduce una nueva discrepancia acerca de la valoración de los hechos efectuada por el a quo para justificar su decisión.

En este sentido, valga tener presente que el ape-

lante, en apoyo de su tesitura, cita un precedente de jurisprudencia referido a que la obligación de rendir cuentas a cargo del mandatario fallecido pasa a los herederos, cuando en el sub examine quien falleció resulta ser el mandante. Tampoco es eficaz agraviarse de que la mandataria no acreditó haber rendido cuentas en vida de la causante, pues más allá de que se estaría invirtiendo la carga probatoria, por el modo de operar que tenían entre ambas y por la relación filial, resulta lógico aceptar que al término del mandato se cumplió con la obligación de rendir cuentas a la interesada, o que ésta eximió a la demandada, por haber ejercido el mandato bajo su vigilancia inmediata y directa.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999.

N.E.B.

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