Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 1999, Y. 16. XXXIV

Fecha30 Septiembre 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 16. XXXIV.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción de- clarativa de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de setiembre de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Y.P.F. Sociedad Anónima inicia la presente acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en que presuntamente se encuentra por la sanción de la ley 290, que por su art. 12 modificó la ley 175, en cuanto autoriza a gravar con el impuesto de sellos previsto en el Código Fiscal provincial a A...todas las operaciones efectuadas en el ejercicio de actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios y los supuestos previstos en el art. 21 del Título III, Capítulo IV de la ley nacional 23.966" (art. 24 de la citada ley 290).

  2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en la última parte del dictamen de fs. 102.

  3. ) Que, por los diversos motivos que esgrime en su escrito inicial y en el de fs. 94/95, la actora solicita que el Tribunal decrete una prohibición de innovar en los términos del art.

    230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la Provincia de Tierra del Fuego Ase abstenga de activar su requerimiento del impuesto de sellos a la espera de la decisión final que recaiga en esta causa@.

  4. ) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de

    medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

    En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se consideró que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida, toda vez que el procedimiento reglado por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por la vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

  5. ) Que resulta procedente admitir en el caso la participación como tercero del Estado Nacional (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos -Secretaría de Estado de Energía-), tal como se requirió a fs. 97/100.

    Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso sumario, por el plazo de veinte días, con más otros dieciséis que se fijan en razón de la distancia. Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Ushuaia. II. No hacer lugar a la medida cautelar pedida; III. Citar al Estado Nacional para que dentro de veinte días tome la intervención que le pudiere corresponder en defensa de sus derechos (art.

    94, código citado). A tal fin líbrese oficio. N..

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE-

    Y. 16. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción de- clarativa de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación LLUSCIO - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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