Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Septiembre de 1999, C. 396. XXXIV

Fecha30 Septiembre 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 396. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Cordara, C.C. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de setiembre de 1999.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 134 vta. la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso de revocatoria contra la providencia mediante la cual se ordenó su citación en los términos del art.

      89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que se encuentra debidamente sustanciado a fs. 148/149, 164 y 171.

      Por otro lado, a fs. 107 el codemandado Banco Hipotecario Nacional y a fs. 139 la provincia referida oponen excepción de prescripción por considerar que la relación jurídica base del reclamo es de carácter extracontractual, con lo que la demanda habría sido presentada en forma extemporánea de acuerdo a lo prescripto en el art. 4037 del Código Civil; planteo que es resistido por la actora a fs. 115/117 y 143/145 en el sentido de que resulta aplicable en el caso el plazo decenal previsto en el art. 4023 del código citado.

    2. ) Que el recurso debe ser rechazado sin más por cuanto no se han dado nuevos argumentos que tengan la virtualidad de modificar los considerados en la decisión cuestionada.

    3. ) Que en virtud de que la procedencia de la excepción opuesta por el Estado provincial importaría un obstáculo insalvable para la competencia del Tribunal, corresponde su consideración en primer término. Para ello conviene recordar que el planteo de la actora se vincula con el presunto error en que habría incurrido el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires al asentar el número de inscripción dominial cuando se practicó la anotación de la hipoteca generada como consecuencia del contrato de mutuo celebrado entre la actora y el banco demandado. Esa situación, a su juicio, retardó en su oportunidad la inscrip-

      ción del levantamiento de la hipoteca y trajo aparejada la imposibilidad de escriturar la venta del inmueble, con los consiguientes daños y perjuicios ocasionados frente al tercero comprador.

    4. ) Que en numerosos precedentes esta Corte ha establecido que la acción por responsabilidad civil reseñada es de carácter extracontractual (Fallos: 318:2558), es decir, que su plazo de prescripción es el regido por el art. 4037.

    5. ) Que las partes coinciden en considerar como punto de partida a partir del cual la actora tuvo expedita la vía para iniciar el reclamo, la fecha del acuerdo de rescisión del contrato de compraventa realizado el 22 de diciembre de 1994, por lo que al 18 de septiembre de 1997 -fecha de presentación de la demanda- ya se encontraba prescripta la acción respecto de la Provincia de Buenos Aires.

    6. ) Que, en consecuencia, cesa la concurrencia que habilitaba la competencia originaria del Tribunal en el sub lite, esto es, ratione personae, por lo que la presente causa deberá continuar su trámite en el fuero federal correspondiente.

    7. ) Que en atención a la forma en que se resuelve no corresponde estudiar la excepción planteada por el Banco Hipotecario Nacional.

      Por ello, se resuelve: I. Rechazar el recurso de reposición interpuesto. II. Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires. III. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y remitir la causa al juzgado de origen. Las costas derivadas de ambos planteos se imponen en el orden causado en atención al resultado obtenido. N..

      EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - CARLOS

  2. 396. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Cordara, C.C. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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