Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 1999, Q. 27. XXXV

Fecha28 Septiembre 1999

Q. 27. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Química Estrella S.A.C.I. c/ Caramelera Industrial Casildense S.A.I.C.F.I.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del tribunal de primera instancia, que rechazó la excepción de incompetencia planteada en el juicio de ejecución hipotecaria, iniciado por A.E.S.A.C.I. contra Caramelera Industrial Casildense S.A.I.C.F.I.@ (ver fs.

39/45, de esta actuación incidental, folios que citaré de aquí en más).

Para así decidir, el a-quo señaló que, si bien la interpretación del artículo 21 de la ley 24.522, ha suscitado diversas interpretaciones, a su criterio en el régimen actual, las ejecuciones de garantía prendaria e hipotecaria deben radicarse ante el juez del concurso, lo cual apunta a la conveniencia de que sea dicho magistrado quien entienda en todas las causas de naturaleza patrimonial, con excepción de las expresamente previstas en la ley, en orden a los aspectos de universalidad patrimonial del deudor y de la colectividad de los acreedores en forma completa, lo cual obedece a un criterio de razonabilidad y motivos de orden práctico.

Destacó, luego, que así lo han entendido distintas salas de las Cámaras Nacionales de Apelación en lo Civil y en lo Comercial en fallos que cita en apoyo de la decisión.

Contra tal decisión la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado por el a-quo y dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 94/99 y 128).

Señala el recurrente, que hizo oportuna reserva del caso federal, al tiempo de contestar las excepciones y lo mantuvo en la contestación de los memoriales de la apelación, y que el requisito de la sentencia definitiva se halla cumplido en orden a la violación de los preceptos constitucionales, que devienen de la arbitrariedad que genera violación a

las reglas del debido proceso y de defensa en juicio.

De igual manera, destaca que la interpretación reiterada de la norma en cuestión por V.E., genera cuestión constitucional suficiente para habilitar el recurso, por la arbitrariedad del fallo que se verifica al desconocer la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación, la que además genera un inútil dispendio de actividad jurisdiccional obligando, mediante una decisión de excesivo rigor formal, que deniega el recurso, a litigar desde su origen una nueva causa, luego de un trámite de más de dos años.

Por otro lado, a los fines de fundar la arbitrariedad, cita la doctrina de V.E. sostenida en el precedente ACasasa@, que fuera desconocida por el fallo apelado, la cual fue invocada desde el inicio de la acción. Dice que fue sobre la base de dicha doctrina que promoviera esta demanda, motivado por tal definición del Superior Tribunal, que por otra parte, surgía de lo expresamente pactado por las partes. Apunta que si bien existen diversas interpretaciones de la norma dada por diferentes tribunales, ellas han quedado zanjadas por la decisión del Máximo Tribunal y su no acatamiento sólo conduce a planteos dilatorios, y a quitar seguridad al litigante.

Afirma que no tiene sentido que los tribunales inferiores desconozcan el criterio de V.E., causando un perjuicio al acreedor y provocando un caos en el ordenamiento jurídico. El sentenciador podía haber dejado a salvo su criterio, sin causar al justiciable un perjuicio por la pérdida del esfuerzo y tiempo procesal, que se sujetó al criterio sentado de modo reiterado por el Superior Tribunal del Estado.

-II-

En primer lugar cabe poner de relieve que si bien V.E. tiene dicho que las resoluciones judiciales sobre competencia, no habilitan el recurso extraordinario, si lo ha con-

Q. 27. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Química Estrella S.A.C.I. c/ Caramelera Industrial Casildense S.A.I.C.F.I.

Procuración General de la Nación cedido en aquellos casos en que por virtud de tal declaración de incompetencia se sustrae la causa de los jueces nacionales, tal como sucede en el sub-lite (conf. Fallos: 303:1542).

Respecto a la cuestión, si bien la misma se refiere a la interpretación de normas de derecho procesal y común, V.E. ha admitido el recurso extraordinario cuando el fallo incurre en arbitrariedad y en tal sentido ha señalado que el desconocimiento de los fallos del Alto Tribunal, expresamente invocados, constituye una decisión que cabe calificar de tal manera, desde que emanan del Supremo Tribunal del Estado, último intérprete de la Constitución y las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten (conf. Fallos: 307:1094).

En el sub-lite, la cuestión gira en orden al fuero de atracción del concurso respecto de las ejecuciones de garantía real prendarias e hipotecarias, respecto de lo cual, V.E. tiene sentada doctrina en fallos reiterados a partir del precedente in re ACasasa S.A. s/ quiebra c/ S., S. y otro s/ Ejecución Hipotecaria s/ comp.@ Comp.N° 593, LXXXI, sentencia de fecha 2 de abril de 1996, a cuyas consideraciones me remito por razones de brevedad, doctrina que, cabe señalar, fue invocada por el recurrente desde el inicio de la acción y sostenida en los distintos pasos procesales, aplicada por el tribunal de primera instancia en su sentencia y sostenida a su vez por el representante del Ministerio Público en las dos instancias, sin que el a-quo hiciera mención alguna a dicha doctrina.

Opino, por ende, que V.E. debe hacer lugar a la queja planteada, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, mandando se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 28 de setiembre de 1999.

F.D.O.

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