Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Septiembre de 1999, C. 265. XXXV

Fecha28 Septiembre 1999

Competencia N° 265. XXXV.

R.N.G. Y OTROS C/ YPF Y OTRO S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

Los actores iniciaron demanda contra Y.P.F. S.A. y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral n1 41, peticionando el reconocimiento de su derecho sobre las acciones Clase AC@ correspondientes al programa de propiedad participada de Y.P.F., o, en su defecto, el pago en efectivo del valor de la cuota-parte accionaria que, en su caso, les hubiere correspondido. También la entrega de los bonos que prevé el artículo 10 del decreto 1106/93 (fs. 9/12).

A fs. 15, el magistrado a cargo del referido juzgado, previa vista a la representante del Ministerio Público y de conformidad con lo dictaminado por ella, declaró su incompetencia, con fundamento en que la causa no encuadra dentro de las previsiones del artículo 20 de la L.O., en tanto que involucra la preceptiva en materia de privatizaciones, y, por lo tanto, excede de la mera controversia individual de derecho entre trabajadores y empleadores.

Apelada dicha decisión, la Sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, con argumentos similares a los esgrimidos por el inferior, confirmó su providencia (cfse. fs. 25/6).

Vueltos al tribunal de origen, fueron enviados a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, quien los atribuyó al Juzgado de Primera Instancia n1 9 de ese fuero.

Arribados al tribunal y corrido traslado de la demanda, Y.P.F. S.A. interpuso excepciones de incompetencia, cosa juzgada, transacción, falta de legitimación y prescripción, y contestó la demanda en subsidio (v. fs. 51/62); mientras que el Ministerio de Economía, alegó prescripción e, igualmente, contestó la demanda en forma subsidiaria (fs. 68/79).

A su turno, el juez, previa vista al ministerio público fiscal, desestimó las excepciones planteadas (cfse. fs.

89/90), decisión que, impugnada por las accionadas, condujo a la declaración de incompetencia resuelta por la alzada, quien remitió la causa a la justicia del trabajo (fs. 115).

Ratificada su incompetencia por ésta (cfse. fs.

122 vta.), se suscitó un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24. Inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

En mi opinión, la presente causa guarda substancial analogía con la examinada en autos S.C.C.. n1 387, L. XXXIV, AAlbornoz, Domingo A. c./ Y.P.F. S.A. y otro s./ proceso de conocimiento@, resuelta, por sus fundamentos, el 17 de noviembre de 1998, ocasión en que V.E. estimó competente a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.

En mérito de lo expresado, considero que corresponde que la presente continúe su trámite por ante dicho fuero, al que deberá remitirse, a sus efectos, sin que obste a tal atribución que sus magistrados no hayan intervenido en el conflicto, habida cuenta la potestad de V.E. para así declararlo (v.

Fallos: 310:155; 310:2842, entre varios otros).

Buenos Aires, 28 de septiembre de 1999.

F.D.O.

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