Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Septiembre de 1999, C. 246. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 246. X.R.H.S. C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ AMPARO.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El actor inició demanda de amparo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n1 9, contra Telefónica de Argentina S.A., con el objeto de que se obligue a dicha empresa a mantener abierta la sucursal instalada en la Ciudad de R.P., Provincia de Buenos Aires. P., también, una medida de no innovar.

Fundó su pretensión en lo previsto por los artículos 42 y 43, inciso 21, de la Constitución Nacional; 20, inciso 21, y 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 25, 1198 y concordantes del Código Civil; 6, inciso a), 7, 48, 54, 57, 74, 81 y 82, del AReglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico@ (Resolución n1 25.873/96); ley, 24.240; resol. 571/97; y artículo 10.1.2 del pliego para el concurso público internacional para la privatización de la prestación del servicio de telecomunicaciones (texto según decreto 677/90).

El magistrado a cargo de dicho Juzgado, previa vista al agente fiscal y de conformidad con los argumentos vertidos por éste, declaró su incompetencia con base en que el artículo 53 de la ley 24.240 prescribe la jurisdicción ordinaria para casos como el de autos. Remitió, por ello, las actuaciones a la Justicia Civil (cfse. fs. 94/ 95).

A su turno, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 18, por remisión al dictamen fiscal, se inhibió de entender con amparo en lo previsto por el artículo 4 de la ley n1 16.986. Remitió, en consecuencia, los actuados al departamento judicial correspondiente de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 99/100) A. estos actuados a sede provincial, el titular del Juzgado de Primera Instancia n1 9 de la Ciudad de la Plata, rechazó la radicación basándose en que las cuestiones objeto de debate atañen a la prestación del servicio público telefónico, una actividad -adujoque se encuentra sometida a la jurisdicción federal Bartículos 3 y 4

de la ley 19.798- (cfse. fs. 119).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

Conviene recordar que la Corte ha dicho reiteradamente que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos 308:229; 310: 116; 311:172; 313:971; 318:298, entre muchos otros).

En ese orden de ideas, es menester señalar que de la presentación se desprende que el objeto perseguido por el actor mediante la acción de amparo es Blo reitero- la reapertura de la sucursal de Telefónica S.A. sita en la localidad en que reside. Dicho planteo Ba mi entender- atañe a uno de los aspectos inherentes a la prestación del servicio de telecomunicaciones y conlleva, por ende, la interpretación de disposiciones de naturaleza federal, tales como la ley 19.798 y sus normas reglamentarias (Fallos 314:848; 315:631; 316:2410; y, más recientemente, sentencia del 24 de abril del corriente en autos S.C. Comp. 37, L. XXXV, APoggio Carlos c/ Telecom S.A. s./ amparo@, entre varias otras); previsiones que, por otra parte, fueron expresamente citadas y, aun, en algunos casos, transcriptas por el actor, sin que B. mi punto de vista- en nada modifique dicho encuadramiento substancial la invocación de la ley 24.420.

Por otro lado, y en relación con lo previsto por el artículo 41 de la ley 16.986, es del caso señalar B. en el marco de una acción, por regla, restrictiva en orden a la admisión de controversias relativas a la competencia de los tribunales- que ha sido el propio actor quien optó por iniciar la acción por ante la justicia de Capital. Además, no puede, en mi parecer, desecharse, a priori, la existencia B. menos indirecta- de un interés patrimonial en el reclamo, y desde

Competencia N° 246. X.R.H.S. C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ AMPARO Procuración General de la Nación que, aún no se integró la litis con participación de la accionada, considero inconveniente admitir, en este estado, que la justicia originariamente requerida se desprenda de la causa, en razón del territorio.

Por lo expuesto, soy de la opinión que debe continuar entendiendo en la causa el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Federal N1 9, al que deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 10 de septiembre de 1999.

F.D.O.

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