Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 1999, B. 263. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 263. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    B., L.E.J. c/V. delC., M.R..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de septiembre de 1999.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa B., L.E.J. c/V. delC., M.R.@.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la acción de simulación que la actora promovió en resguardo de su porción legítima de la herencia de su padre y, en consecuencia, declaró simulada la adquisición de dos inmuebles a nombre de M.R.V. delC.. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

    2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, ajenas -como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales (Fallos: 301:108, 865; 304:289; 307:1054; 312:1036; 318:495, entre otros). Asimismo, la sentencia impugnada irroga un gravamen que sólo es susceptible de reparación por la vía extraordinaria, pues constituye el presupuesto del ejercicio de una acción de reducción, por lo que de quedar firme, sometería a la recurrente a las contingencias de un nuevo proceso con menoscabo de las garantías de propiedad y defensa en juicio.

    3. ) Que la demandada sostuvo que desarrolló actividad

      laboral en relación de dependencia y en forma autónoma como intermediaria en la compraventa de obras de arte, que efectuó con carácter habitual inversiones en títulos y en el mercado cambiario y que era propietaria de inmuebles a los que atribuyó importante valor locativo.

      Invocó, asimismo, que contaba con recursos provenientes de su fortuna familiar. La alzada, si bien consideró que tales propuestas eran convincentes, afirmó que los elementos probatorios no alcanzaban para justificar la existencia de fondos suficientes para efectuar las adquisiciones que se declararon simuladas, sin examinar ninguno de los medios de prueba -instrumental, informativa, testifical-, en los que la apelante fundó sus planteos. Esa indagación resultaba imprescindible, pues aceptada la presencia de fuentes de ingresos correspondía estimar la situación patrimonial y la concreta capacidad económica de la recurrente mediante un estudio pormenorizado de las constancias de la causa, a fin de proporcionar adecuada respuesta a los argumentos que expuso la apelante en ejercicio del derecho de defensa.

      De tal modo, se advierte con claridad que el pronunciamiento se encuentra basado en consideraciones genéricas que resultan ineficaces para sustentar la decisión a la que arriba.

    4. ) Que a igual conclusión cabe llegar respecto de lo que el fallo afirma en el sentido de que no estaba demostrado el diferente destino que el causante hubiera podido dar a las sumas provenientes de las ventas de sus propiedades. Ello es así, pues la alzada omitió ponderar las diversas pruebas confesional, instrumental, informativa-, que dan cuenta del nivel de vida y viajes al exterior del de cujus, así como de las enfermedades que padeció y de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido.

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    RECURSO DE HECHO

    B., L.E.J. c/V. delC., M.R..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 5°) Que tampoco mereció consideración alguna de la cámara el planteo deducido con sustento en que no hubo proximidad de fechas entre la venta del bien que efectuó el causante y la adquisición del segundo inmueble objeto de la acción deducida en el sub judice.

    1. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 92.

    N., agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - A.R.V. -M.A.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    B., L.E.J. c/V. delC., M.R..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS AUGUSTO C.B., DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    B., L.E.J. c/V. delC., M.R..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el fallo de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda de simulación promovida por L.B., la demandada -M.R.V. delC., adquirente de los inmuebles cuyas compras fueron declaradas simuladasdedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por entender que, mediante una decisión a la que tilda de arbitraria, se afecta en forma directa su derecho de propiedad al verse privada de parte considerable de su patrimonio por una sentencia infundada (art. 17 de la Constitución Nacional).

    3. ) Que el pronunciamiento recurrido no tiene otro efecto que constituir un presupuesto del ejercicio de la acción de reducción para la exclusiva protección de la legítima de la parte actora. No importa -por el contrario- la anulación del acto, ni beneficia a la otra coheredera del causante, todo lo cual excedería A. medida necesaria para integrar su legítima@ (fs. 1298 vta./1299 de los autos principales).

    4. ) Que en esas condiciones, la existencia de un agravio susceptible de reparación por la vía extraordinaria, sólo podría tenerse por configurada frente al supuesto de que el cálculo de la porción legítima de la parte actora exigiera hacer efectiva aquella reducción. Este extremo no resulta de autos, conclusión que se corrobora si se tiene en cuenta lo afirmado por la recurrente en oportunidad de contestar la demanda en orden a los bienes a computar en aquel cálculo (confr. fs. 361 y posiciones 24, 25, 26 y 27 del pliego de fs.

      de los autos principales), cuestión sobre la que no recayó pronunciamiento alguno pero que fue expresamente dejada a salvo en la decisión firme de primera instancia (fs. 1304 de los autos principales).

    5. ) Que no se ha acreditado entonces que la decisión materia del recurso extraordinario que da origen a esta queja ocasione un agravio actual e insustituible de reparación ulterior, por lo que esta última debe desestimarse.

      Por ello, se desestima el presente recurso de hecho, y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F..

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