Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, D. 217. XXXIII

Fecha31 Agosto 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 217. XXXIII.

D., M.A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

Vistos los autos: A., M.A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal@.

Considerando:

Que los antecedentes del caso remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en el precedente de Fallos:

315:772, y -en lo pertinente- a lo decidido por el Tribunal en Fallos: 319:2177 y causa M.1036.XIX AMercau, J.R. c/ Instituto Municipal de Previsión Social@, sentencia del 3 de junio de 1997; a cuyas consideraciones cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas en el orden causado (ley 19.490, art. 1°).

N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (según su voto).

VO

D. 217. XXXIII.

D., M.A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

1E) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, desestimó la apelación interpuesta por el actor -ex coronel del ejército en situación de retiro- contra la resolución del Ministerio del Interior que, a su vez, había rechazado el recurso jerárquico interpuesto por aquél respecto de la decisión de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal que no hizo lugar a su reclamo de pago retroactivo de la prestación correspondiente a la jubilación obtenida como personal civil de inteligencia militar, sin la limitación proveniente de la aplicación del art. 80 bis, inc. 2, de la ley 19.101, y cuya declaración de inconstitucionalidad también solicitó.

2E) Que contra ese pronunciamiento el actor articuló el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48.

3E) Que la cámara denegó el recurso extraordinario respecto del planteo de arbitrariedad que contenía y lo concedió en orden a la interpretación de las normas federales en juego.

4E) Que el recurso extraordinario es admisible en la medida que se cuestiona la validez de una norma federal, como violatoria de diversas garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

5E) Que esta Corte se ha pronunciado con anterioridad en favor de la razonabilidad genérica de la norma cuya inconstitucionalidad aduce el actor (Fallos: 311:162), dejando a salvo, empero, la posibilidad de llegar a una conclusión distinta si el interesado demuestra que la aplicación del art.

80 bis, inc. 2, de la ley 19.101 (texto según ley 22.477), limita el contenido patrimonial de la prestación de tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede (Fallos:

315:772, considerando 4E).

6E) Que al efectuar un nuevo examen del tema plan-

teado, el tribunal considera que, cualquiera sea la medida de la limitación, ella siempre se mostrará incompatible con el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social, produciendo al interesado un perjuicio patrimonial irrazonable.

Que, consecuentemente, no se trata de establecer si la prestación está limitada en demasía o no, sino simplemente de determinar si ha sufrido alguna limitación, por mínima que sea.

7E) Que ello es así porque los servicios civiles invocados en sustento de la pretensión se hallaban sujetos al pago obligatorio de aportes a la caja respectiva, por lo que no se advierten fundamentos válidos que justifiquen privarlos de los efectos que le son propios.

Que, en ese sentido, la esterilización de parte de la mejor prestación jubilatoria ganada en virtud de los servicios civiles realizados con aportes genuinos, además de obligatorios, que ingresaron a la respectiva caja sin limitación alguna, constituye un despojo para el interesado desprovisto de causa que lo legitime, de suerte que la disposición que la impone deja de ser un ordenamiento razonable para constituír un acto de pura potestad legislativa, inconciliable con un régimen de derecho y violatoria de los principios y garantías de raigambre constitucional que protegen a la seguridad social y preservan la propiedad de los aportantes.

8E) Que no constituye óbice a lo expuesto el principio de solidaridad que informa el sistema previsional y que ampara la obligatoriedad de los aportes aun cuando no se tenga acceso a la prestación, pues se refiere al supuesto que dicha privación resulte de circunstancias personales del afiliado, como son -entre otras- la falta de edad o de años de servicios exigibles para tener derecho a la jubilación, pero tal principio carece de entidad para sostener la validez de una norma que priva al interesado de una prestación lícitamente adquirida.

D. 217. XXXIII.

D., M.A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación 9E) Que, por otra parte, cabe recordar que las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se justifica admitir la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil en razón de haber acreditado los requisitos exigidos respectivamente para cada uno de los sistemas, como única manera de respetar el enunciado de jerarquía constitucional que ordena resguardar la integridad del haber de pasividad a fin de no lesionar el derecho de propiedad de los interesados.

10) Que, en tales condiciones, se declara la inconstitucionalidad del art. 80 bis, inc. 2, de la ley 19.101 (texto según ley 22.477), en cuanto impide al actor el goce completo de la jubilación civil que ha obtenido.

Por ello, y de conformidad con el dictamen del señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Costas por su orden (art. 1E de la ley 19.490).

N. y remítase. A.R.V..

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