Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, P. 209. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 209. XXXII.

ORIGINARIO

Porreca, H. c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjucios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

Autos y Vistos: para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 1/2.

Considerando:

  1. ) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372, considerando 1° y sus citas).

  2. ) Que las pruebas producidas por el interesado en este incidente con el propósito de acreditar su carencia de recursos, controladas por la contraria, constituyen, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 88/89, elementos de convicción suficiente para conceder el beneficio previsto en los arts. 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que no resulta óbice para ello la oposición efectuada por el representante del Estado Nacional a fs.

    65/67, ya que la ocupación actual y remuneración del peticionario han quedado acreditadas con la prueba producida con posterioridad a la presentación mencionada. Por otra parte, los certificados dominiales de inmuebles y automotores agregados coinciden con lo declarado por los testigos acerca de la insuficiencia de recursos para atender las costas y costos que podría insumir el presente reclamo.

  4. ) Que cabe puntualizar, sin embargo, que para obtener la protección legal prevista en el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no basta con acreditar la carencia de recursos propios, sino que es preciso que el peticionario tampoco cuente con medios para obtenerlos. En tal sentido, el beneficio de litigar sin gastos no debe ser concedido a quien, pudiendo obtener recursos para solventar los gastos del proceso, se abstiene voluntariamente de hacerlo.

    °) Que, en el sub lite, el propio peticionario ha agregado copia del pacto de cuota litis suscripto con sus letrados, en el cual se da cuenta de que éstos han tomado Aa su cargo cualquier gasto que se genere a consecuencia de la promoción y tramitación de la presente causa@, aunque no han asumido A. por las costas causídicas@ (fs. 80 vta., cláusulas quinta y cuarta, respectivamente).

    En tales condiciones, el beneficio solicitado sólo ha de ser concedido en la medida en que los gastos del proceso excedan el ámbito de responsabilidad patrimonial asumida por los letrados que, en los términos del pacto mencionado, excluye las costas del juicio.

    Por ello, se resuelve: Conceder parcialmente el beneficio de litigar sin gastos solicitado, el que se limita a la atención de las costas del juicio. Las costas del presente se distribuyen en el orden causado, en mérito a la forma en que se resuelve. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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