Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 1999, S. 105. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 105. XXXV.

ORIGINARIO

S., A.C. c/ Estado Nacional y otros s/ hábeas data.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de agosto de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 2/6 A.C.S., por derecho propio, inicia "acción de amparo de hábeas data, prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Estado Nacional y/o el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, dirigida a obtener información o datos sobre su padre M.R.S.". Relata que "como consta en los recortes periodísticos que en fotocopia adjunta, el 20 de julio de 1976 se publicó que su padre fue, supuestamente, ›abatido= en un procedimiento realizado...el 19 de julio, en su domicilio de V.M.". Afirma que a pesar de las gestiones realizadas "por familiares y amigos de su padre, hasta la fecha no se ha podido confirmar la versión, a pesar de haber pasado 20 años...". Relata que "tampoco logró la entrega del cadáver para darle una digna sepultura, si esto fuera cierto, o saber cuál fue su destino...". En su mérito "articula este mecanismo jurídico, incorporado a la Constitución Nacional en la reforma de agosto de 1994, para lograr la información que sobre el destino de su padre" pudiesen tener los diversos organismos, a los que hace referencia, pertenecientes al Estado Nacional o a la Provincia de Buenos Aires (fs. 2/3).

  2. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12, por intermedio de la Secretaría N° 23, dio trámite a la presente acción y requirió los diversos informes de que dan cuenta estas actuaciones. Con relación a las respuestas suministradas la interesada planteó distintas impugnaciones. Asimismo, los pedidos formulados por el juez interviniente trajeron aparejado que a fs. 53/55 se presentase en autos el Estado Nacional, y que a fs. 70/75 hiciese lo mismo la Provincia de Buenos Aires. En esa ocasión, esta última opuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa y pasiva, posiciones que determinaron, en definitiva, que a fs. 99/101 la Sala II de la Cámara Nacional

    de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmara la declaración de incompetencia del juez interviniente, sobre la base de la cual se estableció que la pretensión incumbía a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación según lo previsto en el art.

    117 de la Constitución Nacional.

    A dichos fines sostuvo que el presente se trata de una "causa civil" suscitada entre una provincia y vecinos de la Capital Federal; y que "el concepto de causa civil no requiere que exista conflicto sino que debe entenderse en general que alude a los procesos en que se debaten cuestiones de derecho privado". También afirmó, entre los demás fundamentos que sustentaron la confirmación del fallo de primera instancia, que "en la medida en que el hábeas data constituye una garantía que permite a todos los habitantes acceder a las constancias de los archivos y controlar su veracidad, protegiendo de esa forma el derecho al honor y a la privacidad o intimidad de las personas, se está en presencia de una ›causa civil=, en los términos de la doctrina del Alto Tribunal..." (ver fs. 99 vta.).

  3. ) Que, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán, la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que, en el caso, si bien es cierto que al haberse dirigido la acción contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, la única manera de conciliar las perrogativas del primero al fuero federal y del Estado provincial a la competencia prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional sería sustanciando la acción ante esta instancia (Fallos:

    305:441; 312:389; 313:98; 315:1232, entre muchos otros); también lo es que ineludiblemente y en forma previa a llegar en su caso a esa conclusión se debe determinar si resulta procedente la acumulación subjetiva que intenta la actora, ya que sólo si la respuesta es afirmativa la causa corresponderá a la competencia originaria de esta Corte.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Soslayar ese paso, aceptando implícitamente, y sin razón suficiente conforme se expondrá, algún punto de conexión entre los reclamos podría traer aparejado que se alterase el principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176 y 203; 302:63; arg. causa S.25 XXIII "Sucesión de Rosa Cosenza de V. y otro c/ Provincia de Buenos Aires s/ cobro de australes", sentencia del 5 de noviembre de 1991; Fallos: 316:772).

    Tal como lo sostiene el Estado provincial es imprescindible decidir inicialmente "si median o no razones que justifiquen tal acumulación", ya que si no las hay deberán remitirse "las actuaciones que correspondan para que tramiten ante la justicia local. Si, en cambio, la CSJN entiende que sí hay razón para acumular las acciones, el Alto Tribunal debe asumir su competencia. Es evidente que de ningún modo aquella acumulación adoptada por la actora, puede conducir a que la Provincia sea sustraída de sus jueces naturales" (ver fs.

    71/71 vta., punto 5 del escrito referido).

  5. ) Que la acumulación subjetiva de pretensiones se justifica fundamentalmente por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto de la pretensión. Mas esa situación no es la que se presenta en el sub lite.

  6. ) Que, en efecto, en la medida en que la presente acción está "dirigida a obtener información o datos sobre el destino de M.R.S.", que pudiesen tener los diversos organismos a los que hace referencia, pertenecientes al Estado Nacional o a la Provincia de Buenos Aires (fs. 2/3), y, en su caso, a obtener la consiguiente rectificación, el Tribunal no advierte cuál es la conveniencia o necesidad de que las pretensiones se acumulen ante un único juez. No se vislumbran razones que justifiquen la adopción de tal tempe-

    ramento en la medida en que la naturaleza de la acción intentada impide considerar que exista la posibilidad de que se dicten pronunciamientos contradictorios.

    Es obvio que los pedidos de informes no traerán aparejada nunca esa consecuencia, y, en su caso, si algo hubiere que rectificar el juez que intervenga lo hará, sobre la base de los datos que le den los organismos locales o federales, según el caso, en la órbita de su jurisdicción.

  7. ) Que no es un impedimento a la conclusión antedicha que el Estado provincial sostenga que en la época en la que se configuraron los hechos que motivan la interposición de este "hábeas data" el gobierno provincial "como sus fuerzas de seguridad actuaban en relación de total dependencia y subordinación a las instrucciones impartidas por la Junta Militar de facto, y por ello, todo acto u omisión es exclusivamente imputable y/o atribuible a la Nación y no a la Provincia" (ver fs. 71 segundo párrafo). La acción perseguida no tiene por finalidad establecer o delimitar responsabilidades con relación a ese accionar, sino determinar si en los "organismos públicos" existentes en la actualidad, y dependientes de cada uno de los Estados a los que se pide información, existen datos relacionados con el destino o paradero de M.R.S..

  8. ) Que, establecida entonces la improcedencia de la acumulación subjetiva, es necesario determinar si la acción dirigida contra la Provincia de Buenos Aires debe tramitar ante la jurisdicción originaria de esta Corte en mérito a la distinta vecindad denunciada a fs. 2, o si, por el contrario, deben conocer en ella los jueces locales.

    Esta necesidad la impone el pedido de que se remitan "las actuaciones que correspondan para que tramiten ante la justicia local..." (ver fs. 70/75; confr. considerando 4° de esta decisión en su último párrafo), y el propósito de evitar la profusión de trámites jurisdiccionales; situación que va en desmedro del principio de economía procesal y del buen

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación servicio de justicia. De tal manera se impide la perduración de situaciones que de mantenerse en el tiempo podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para una y otra parte (arg.

    Fallos:

    310:2842; causa C.1635 XXXI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de -Poder Ejecutivos/ ejecutivo", pronunciamiento del 16 de marzo de 1999).

  9. ) Que el objeto de la jurisdicción originaria de la Corte en razón de la distinta vecindad de las partes litigantes con la provincia, no es otro que darles a los particulares garantías para sus reclamaciones, proporcionándoles jueces que se encuentren al abrigo de toda influencia y parcialidad. Mas ello encuentra su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los Estados provinciales, de manera de no perturbar su administración interna (Fallos: 14:425).

    10) Que, por tal circunstancia, sólo procede en tal caso cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio asume el carácter de "causa civil"; el que ha sido atribuido a los supuestos en los que la decisión a adoptar torna sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.

    Por el contrario, quedan excluidos de tal jurisdicción los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público local o el examen o revisión en sentido estricto (énfasis agregado) de actos administrativos de las autoridades provinciales, o legislativos de carácter local (Fallos: 301:661; 310:1074, entre muchos otros).

    11) Que, en el sub examine, el Tribunal no comparte la afirmación efectuada por la mayoría de los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la resolución dictada a fs.

    99/101, en el sentido de que en el sub lite se está en presencia de una causa civil en tanto el "hábeas data" constituye

    una garantía que protege "el derecho al honor y a la privacidad o intimidad de las personas" (considerando 3°, tercer párrafo).

    La circunstancia de que el Tribunal se encuentre ante una acción que tiene como fundamento y finalidad el resguardo de importantísimos valores, tales como la igualdad, la intimidad y el honor, entre otros, no lleva necesariamente a concluir que se esté en presencia de una "causa civil" en los términos que, como ha quedado expuesto, esta Corte le ha asignado a ese concepto.

    En efecto, la situación jurídica de la persona a tutelar se relaciona en el sub lite con el ejercicio de la función administrativa y los registros o bases de datos que pertenecen a la autoridad pública. Ello determina que se esté ante un caso en el que toda la actividad judicial a realizarse -en lo que respecta a la acción entablada contra la Provincia de Buenos Aires- se vinculará, tanto en el procedimiento como, en su caso, en la etapa de rectificación, con datos o actos administrativos llevados a cabo por autoridades públicas del Estado provincial o que se encuentran bajo la jurisdicción directa de ellas. Estas circunstancias imponen que el proceso no deba tramitar en la instancia prevista en el art.

    117 citado, con el propósito de resguardar el respeto debido a las autonomías provinciales reservando a sus jueces el conocimiento y decisión de los procesos que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de la actividad de la administración pública local. Ello sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender estos procesos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

    311:1597).

    12) Que sólo restaría indagar si corresponde admitir la radicación de las actuaciones en la instancia en examen por tratarse la propuesta de una cuestión estrictamente federal.

    Resulta propicio señalar que la competencia establecida por el art. 117 de la Constitución Nacional procede en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación razón de la materia en la medida en que la pretensión se funde exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso, o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625; 311:1588); mas no basta para surtir el fuero federal la única circunstancia de que, como sucede en el caso, los derechos que se pretenden hacer valer se encuentren garantizados por la Constitución Nacional.

    13) Que, tal como se sostuvo en Fallos: 306:1363, "...si bien el presupuesto necesario de la competencia federal...ratione materiae estriba en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en un artículo de la Constitución, de la ley federal o de un tratado (v. Fallos: 10:134; 43:117; 55:114;... 302:1325), una causa no es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el artículo 2°, inc. 1°, de la ley 48, si no está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional (Fallos:

    28:93...). Y, en relación con tal principio, se ha determinado que la violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero federal (Fallos:

    10:20), principio éste afirmado tanto en juicios de hábeas corpus (Fallos: 21:73 y 26:233) como de amparo, con mención de la defensa en juicio (Fallos: 154:5, en especial cons. 3°, pág. 13)...Esta doctrina se asienta en las razones expresadas en el citado precedente de Fallos: 21:73...las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida, propiedad y libertad de los habitantes de la República, deben respetarse y hacerse efectivas por ambos Gobiernos Nacional y Provincial, con entera independencia pues de lo contrario, el Gobierno Nacional sería superior al Provincial y la Justicia Nacional tendría que rever los actos de las autoridades de Provincia, siempre que se alegase que éstos habían violado en sus procedimientos algunas de sus garantías; pero evidentemente esto contrariaría y destruiría

    el sistema de Gobierno establecido por la misma Constitución y por esta razón la interpretación constante que se ha dado a los artículos de la Constitución, que acuerdan esas garantías, es que ellos no constituyen a los Jueces Nacionales en autoridades superiores para reparar cualquier violación de ellas, sino que estos sólo tendrán jurisdicción cuando sean violados por o contra una autoridad nacional".

    14) Que debe concluirse entonces que la pretensión interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires, aun cuando se sustente en la garantía consagrada en el art.

    43 de la Constitución Nacional, no surte la competencia originaria de esta Corte en razón de que a la finalidad perseguida no cabe asignarle el carácter de cuestión estrictamente federal. No está en juego la inteligencia de la cláusula constitucional, y la causa comprende también, como ha quedado expuesto (considerando 12), aspectos propios de la jurisdicción local (arg.

    Fallos: 318:992).

    Por ello se resuelve: I.- No hacer lugar a la acumulación subjetiva de acciones pretendida por la actora; II.- En su mérito no admitir la radicación de estas actuaciones en la jurisdicción originaria de este Tribunal; III.- Hacer saber a la actora que, en lo que se refiere a la acción interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires deberá ocurrir por la vía y forma correspondiente. A tales efectos, y en virtud de los fundamentos expuestos en el considerando 8° de este pronunciamiento, se deberán extraer fotocopias certificadas de estas actuaciones y remitirlas para su sorteo a la cámara de apelaciones correspondiente, junto con la documentación agregada por el Estado provincial con su presentación de fs.

    70/75; III.- En atención a la forma en que se decide, y por tratarse de una cuestión novedosa, imponer las costas en el orden causado, con relación a la excepción de incompetencia interpuesta a fs. 71 punto 5 (arts. 68 segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase junto con la documentación acompañada que se encuentra reservada en la secretaría.

    JULIO S.

    NAZARENO -

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO (según su voto)- E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. (su voto)- G.A.B. (por su voto)- A.R.V..

    VO

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    S., A.C. c/ Estado Nacional y otros s/ hábeas data.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON GUSTAVO A. BOSSERT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  10. ) Que a fs. 2/6 A.C.S., por derecho propio, inicia "acción de amparo de hábeas data, prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Estado Nacional y/o el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y/o el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, dirigida a obtener información o datos sobre su padre M.R.S.". Relata que "como consta en los recortes periodísticos que en fotocopia adjunta, el 20 de julio de 1976 se publicó que su padre fue, supuestamente, ›abatido= en un procedimiento realizado...el 19 de julio, en su domicilio de V.M.". Afirma que a pesar de las gestiones realizadas "por familiares y amigos de su padre, hasta la fecha no se ha podido confirmar la versión, a pesar de haber pasado 20 años...". Relata que "tampoco logró la entrega del cadáver para darle una digna sepultura, si esto fuera cierto, o saber cuál fue su destino...". En su mérito "articula este mecanismo jurídico, incorporado a la Constitución Nacional en la reforma de agosto de 1994, para lograr la información que sobre el destino de su padre" pudiesen tener los diversos organismos, a los que hace referencia, pertenecientes al Estado Nacional o a la Provincia de Buenos Aires (fs. 2/3).

  11. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12, por intermedio de la Secretaría N° 23, dio trámite a la presente acción y requirió los diversos informes de que dan cuenta estas actuaciones. Con relación a las respuestas suministradas la interesada planteó distintas impugnaciones. Asimismo, los pedidos formulados por el juez interviniente trajeron aparejado que a fs. 53/55 se presentase en autos el Estado Nacional, y que a fs. 70/75 hiciese lo mismo la Provincia de Buenos Aires. En esa ocasión, esta última opuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa y pasiva, posiciones que determinaron, en

    definitiva, que a fs. 99/101 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmara la declaración de incompetencia del juez interviniente, sobre la base de la cual se estableció que la pretensión incumbía a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación según lo previsto en el art.

    117 de la Constitución Nacional.

    A dichos fines sostuvo que el presente se trata de una "causa civil" suscitada entre una provincia y vecinos de la Capital Federal; y que "el concepto de causa civil no requiere que exista conflicto sino que debe entenderse en general que alude a los procesos en que se debaten cuestiones de derecho privado". También afirmó, entre los demás fundamentos que sustentaron la confirmación del fallo de primera instancia, que "en la medida en que el hábeas data constituye una garantía que permite a todos los habitantes acceder a las constancias de los archivos y controlar su veracidad, protegiendo de esa forma el derecho al honor y a la privacidad o intimidad de las personas, se está en presencia de una ›causa civil=, en los términos de la doctrina del Alto Tribunal..." (ver fs. 99 vta.).

  12. ) Que, por las razones y fundamentos que seguidamente se expondrán, la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  13. ) Que cabe dilucidar en primer lugar si es procedente la acumulación subjetiva de acciones que intenta la actora, pues sólo si se responde a esa cuestión en forma afirmativa, resulta la necesidad de conciliar las prerrogativas que asisten a los codemandados Estado Nacional y Provincia de Buenos Aires, con el propósito de preservar la garantía de los jueces naturales.

  14. ) Que la demanda de A.C.S. fue dirigida a obtener información o datos sobre su padre, M.R.S., que habría sido abatido en un procedimiento

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación realizado por "fuerzas conjuntas" en julio de 1976. También solicitó información sobre cuál habría sido el destino de su padre, dónde se hallaría su cadaver, y reclamó conocer precisiones sobre su fallecimiento que pudiesen constar en bases de datos de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas o de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 2/3).

    Como se advierte claramente del objeto del proceso y de la pretensión de la actora, no existe riesgo alguno de que los pedidos de informes den motivo a pronunciamientos contradictorios, pues los organismos locales o federales sólo deberán informar sobre los registros existentes en sus respectivas jurisdicciones.

  15. ) Que, establecida la improcedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, cabe determinar si la acción dirigida contra la Provincia de Buenos Aires por un vecino de otra provincia debe tramitar ante la jurisdicción originaria de esta Corte en razón del propósito de ofrecer a los litigantes la garantía de jueces que se encuentren al abrigo de toda influencia y parcialidad. En este sentido, es doctrina del Tribunal que la jurisdicción originaria de la Corte en razón de la distinta vecindad de las partes litigantes exige el carácter de "causa civil" del litigio. Por el contrario, quedan excluidos de tal jurisdicción los casos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público local o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos de las autoridades provinciales, o legislativos de carácter local (Fallos: 301:661; 310:1074, entre otros muchos).

  16. ) Que en el sub examine y con independencia del nomen juris que el actor ha atribuido a su acción, es indudable que la pretensión consiste en tener acceso a datos obrantes en registros oficiales, públicos o secretos, del Estado provincial -en lo que respecta a la demanda dirigida contra la Provincia de Buenos Airesde donde pudiera resultar el fallecimiento y destino de la persona desaparecida. Con el

    alcance indicado, se trata del cuestionamiento de una omisión de autoridades públicas locales, comprendida en el ejercicio de la función administrativa, respecto a la cual la actividad judicial a realizarse versará sobre actos u omisiones de autoridades públicas bajo la jurisdicción local. En consecuencia, y en virtud del respeto debido a las autonomías provinciales, el proceso contra la Provincia codemandada no debe tramitar en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  17. ) Que tampoco corresponde la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria en función de la competencia federal ratione materiae, pues ello procede en la medida en que la acción entablada se basa "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

    318:992). Aun cuando el derecho a la verdad halle directa vinculación en el sub lite con las garantías que la Constitución Nacional acuerda a la vida y a la libertad de los habitantes de la República, la afectación de tales derechos no basta, por sí sola, para someter al fuero federal las causas litigiosas que resulten, principio que ha sido afirmado tanto en procesos de hábeas corpus como de amparo (Fallos: 26:233; 154:5). En autos no está en juego la directa inteligencia del art. 43 de la Constitución Nacional pues, sin perjuicio de la calificación de la acción que efectúe el juez competente, se trata del ejercicio de una garantía de larga vigencia jurisprudencial y legal. Por lo demás, la causa abarca, como se ha dicho en el considerando precedente, temas de índole local y de competencia de los poderes provinciales.

    Por ello, se resuelve: I) No hacer lugar a la acumulación subjetiva de acciones pretendida por la actora; II) No admitir la radicación de estas actuaciones en la jurisdicción originaria de este Tribunal; III) Hacer saber a la actora que, en lo que se refiere a la acción interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires, deberá ocurrir por la vía y forma

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    S., A.C. c/ Estado Nacional y otros s/ hábeas data.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación correspondiente; IV) En atención a la forma en que se decide, y por tratarse de una cuestión novedosa, imponer las costas en el orden causado, con relación a la excepción de incompetencia interpuesta a fs. 71, punto 5 (arts. 68, segundo párrafo, y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase junto con la documentación acompañada que se encuentra reservada en la secretaría. A.C.B. -G.A.F.L. -G.A.B..

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