Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 1999, A. 379. XXXIII

Fecha25 Agosto 1999

A.379.XXXIII.

RECURSO DE HECHO

A.P.N. Y OTROS C/ LS.

82 CANAL 7 ARGENTINA TELEVISORA COLOR Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Surge del expediente que, contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo M.S.N. interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó la presente queja.

Expresa la presentante, que fue nombrada perito contable en la causa A.P. y otros c/ L.S.82 T.V. Canal 7@, que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral n1 37. El magistrado a cargo de dicho Tribunal Bcontinúa diciendo-, dictó sentencia favorable a la demandada y difirió, para el momento que se practicase la liquidación, la regulación de honorarios correspondientes a su peritaje.

Indica, que la demandada apeló la resolución de primera instancia y que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al hacer lugar a sus planteos, rechazó la acción revocando el fallo del inferior y, en lo que hace a sus honorarios, los reguló en un 9% sobre el monto actualizado del pleito.

Contra ello, dice, los actores interpusieron recurso extraordinario, y que al ser desestimado promovieron la correspondiente queja. En el interín y transcurridos dos años, trabó embargo a los efectos de percibir sus honorarios ya que -precisa-, la sentencia de segunda instancia causa ejecutoria y no resulta necesario esperar al resultado de la queja.

Así las cosas, aclara que el recurso interpuesto por la actora fue suspendido a pedido de las partes, las cuales arribaron a una transacción sin intervención de la presentante, modificando el resultado de la sentencia al establecer el monto del pleito en una suma sensiblemente inferior al estipulado por ésta. Cita, para fundamentar este punto, el

convenio de fs. 728/29 en su cláusula 30.

Agrega que ni el actor ni el demandado la consultaron o le ofrecieron la posibilidad de participar en dicho acuerdo, como tampoco de prever el mecanismo de pago de la suma correspondiente a su tarea.

Señala, que el día 29 de mayo de 1996 el Juzgado convocó a una audiencia con el fin de homologar el acuerdo antedicho y se le adelantó que el magistrado procedería a ordenar la devolución de las sumas depositadas en autos que fueran embargadas a los actores de conformidad a la declaración expresa de la Sala IV a fs. 706. Afirma, que en la audiencia de fecha 13 de junio de 1996, sin intervención de ella, se homologó -aprecio que quiso decir ratificó-, el pacto señalado y sin permitir su derecho de defensa en juicio y vulnerando normas constitucionales no dejó introducir su argumento sobre la inoponobilidad esgrimido a fojas 777, como así también se le vedó la posibilidad de que se trabara embargo sobre las sumas a percibir por los actores con fundamento en los artículos 551 y 558 del Código Procesal y en la ley 24432.

Siguiendo con su relato, expresa que, por resolución de fecha 18 de julio de 1996, el tribunal resolvió la homologación de dicho acuerdo y continuó ignorando sus derechos, además de hacer imposible la efectivización de los mismos.

A., que el Tribunal de Primera Instancia, fallando ultra petita, revocó su propia sentencia en cuanto al monto del pleito, en una pretendida adecuación a la ley citada.

Manifiesta que, luego de que el expediente fuese elevado al Superior, a raíz de su apelación en donde -aclara-, formuló la reserva del caso federal, la Cámara, en forma escueta, confirmó el fallo del inferior regulándose sus honorarios sobre la base del monto de la transacción. Igualmente, señala que toda vez que la resolución de Cámara no atendió a los

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82 CANAL 7 ARGENTINA TELEVISORA COLOR Procuración General de la Nación argumentos vertidos por ella, ni aceptándolos ni rechazándolos, introdujo recurso de aclaratoria que fue desestimado y que jamás se le notificó de ello. Luego, interpuso recurso extraordinario que también fue rechazado, vulnerando -prosigue- su garantía del debido proceso en juicio y motivando la presentación de su queja.

- II - Se agrava la presentante por entender que la sentencia de Cámara de fs. 915, adolece de vicios fundamentales que la descalifican como acto jurisdiccional, toda vez que -continua-, omitió pronunciarse sobre diversos aspectos sometidos a su consideración a partir de su presentación de fojas 777 y del recurso de apelación deducido a fojas 833/7.

Sigue diciendo, que dicha resolución dio sustento a la sentencia de primera instancia, a la que califica, como carente de todo fundamento, y por ende inválida como acto jurisdiccional, por ser a su vez incongruente a la luz de los principios contenidos en el artículo 166 del Código ritual.

Por otro lado, precisa que lo que se perseguía con la interposición de su recurso extraordinario era la declaración de invalidez de la resolución de Primera Instancia, en lo que hace a la oponibilidad del acuerdo arribado a su persona (fs.176).

Indica, que partiendo de premisas falsas, originadas en un sofisma planteado por la sentenciadora, se arribó a una conclusión errónea como la de arrogarse la facultad de revocar pronunciamientos del Superior y actuar en exceso en cuanto a su jurisdicción.

Asimismo, expresa que si bien es cierto que la jurisprudencia ha sido constante en que habiendo un acuerdo transaccional la regulación de honorarios ha de llevarse a cabo tomando en cuenta el monto de la transacción, la realidad es que dicha jurisprudencia es aplicable cuando el proceso

concluyó con un acuerdo previo a la sentencia. A., que la Sra. Jueza actuó como si los dos fallos previos no hubieran existido, olvidándose -dice-, del precedente sentado por la Cámara Nacional en lo Comercial Sala D de octubre de 1980 (LL 1981 A, 120), en donde se estipuló que Ano procede reducir la base para la regulación de honorarios de un perito que no participó del convenio procesal donde fue establecida la base patrimonial por voluntad de quienes fueron las partes y sus letrados porque se dispondría de un derecho ajeno@.

Cita, además otra jurisprudencia en igual sentido (fs.177).

También, expresa que la resolución de primera instancia incurre en una Aautocontradicción@ y se encuentra distanciada de la lógica que debe imperar en toda sentencia judicial y de lo que constituye la garantía de un debido proceso de ley, ya que no se puede sostener que el acuerdo celebrado por las partes en ausencia de un tercero puede ser oponible a éste.(v. fs. 177 vta.).

Por otro lado, sostiene que la sentencia confirmada por la Sala IV de la Cámara del Trabajo, se torna descalificable a la luz de la doctrina de la arbitrariedad por que: se apartó de la solución normativa aplicable al caso por no ser derivada razonadamente del derecho vigente, por inobservancia del debido proceso legal, por exceder los términos de la relación procesal y por tener por acreditados extremos que no lo están.

(v. fs.178) Sostiene que la actuación del Tribunal agravió su derecho de propiedad, por cuanto le ha impedido, por el término de dos años, ejercer un derecho en expectativa como ser el de ejecutar la parte de sus honorarios que se encontraba firme y se le impuso las consecuencias de un acuerdo del que no ha tenido participación. Agrega, que por dicha sentencia anuló su propio pronunciamiento modificando el valor del pleito sujeto

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82 CANAL 7 ARGENTINA TELEVISORA COLOR Procuración General de la Nación a la voluntad de las partes, exteriorizada con posterioridad al fallo judicial y a la realización de la pericia.(v.fs.179).

Expresa que, con la aprobación del criterio adoptado por la Cámara al confirmar el decisorio cuestionado, se configuraría un apartamiento del principio de igualdad ante le ley, por cuanto, ante situaciones análogas a las de otros pleitos, recibió del tribunal un trato diferente, (fs.180 vta.).

A fojas 181, indica que la magistrada de Primera Instancia dejó de lado los preceptos estipulados en los artículos 851, 1195 y 1199 del Código Civil, toda vez que hizo oponible a su persona un pacto realizado entre terceros.

Por último, cita como precedentes aplicables a esta causa los fallos de V.E. recaído sobre el caso A.E.M. c/ Sulfatos Argentinos@ de fecha 10 de noviembre de 1992, como así también la sentencia del 21 de marzo de 1995 en el expediente S. 152, L.XXI ASanta Cruz Provincia de c/ YPF s/ ejecución fiscal@.

- III - A partir de los antecedentes reseñados en los párrafos que anteceden creo necesario puntualizar, a modo de síntesis, que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelación del Trabajo confirmó la resolución de la anterior instancia de fojas 820/826, que en oportunidad de homologar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes estableció bases regulatorias de los honorarios de la perito contadora designada de oficio en el proceso, diferentes de las que se habían adoptado con motivo del pronunciamiento de ese mismo tribunal obrante a fojas 336/337.

A mi modo de ver, los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias no da lugar,

en principio, al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

279:319 y 308:881, entre otros), tal regla debe dejarse de lado cuando la resolución respectiva utiliza pautas de excesiva lasitud y prescinde del predominio de las normas sustanciales sobre las procesales (Fallos: 300:1246 y 303:578, entre otros).

En efecto, al otorgar eficacia vinculante al acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes B luego de dictada la mencionada sentencia de segunda instancia y pendiente de consideración una queja incoada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación B la Cámara ha desconocido la aplicación de normas expresas de derecho sustancial (arts.

851, 1195 y 1199 del Código Civil) y de tal manera ha menoscabado el derecho a una justa retribución consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sin que, por otro lado, haya invocado la facultad excepcional que prevé el art. 38 de la ley 18.345 (confr. Fallos: 315:2594; 318:399; 319:1613 y causa M.113XXVI AMaqui, E.M. y otro c/ Sulfatos Argentinos S.A. s/ despido@, del 4 de octubre de 1994).

En tales condiciones, corresponde, en mi parecer, hacer lugar al recurso extraordinario, ya que sin haber dado fundamentos adecuados el a quo ha considerado como base, a los efectos regulatorios, el monto consignado en la conciliación, la cual, por las particularidades del sub lite, resulta inoponible a la recurrente, especialmente cuando ya se había dictado sentencia, fijando el monto de la demanda como base regulatoria (ver fojas 336/397), cantidad ésta, de acuerdo con lo expuesto por la quejosa- y no desvirtuado por los obligados al pago-, sensiblemente superior a lo acordado con posterioridad por las partes.

Por ello, soy de opinión, que corresponde hacer lugar a

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82 CANAL 7 ARGENTINA TELEVISORA COLOR Procuración General de la Nación la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia.

Buenos Aires, 25 de agosto de 1999.

F.D.O.

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