Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, B. 63. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 63. XXXII.

ORIGINARIO

Bareco Argentina S.A.C. e I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ sumario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Bareco Argentina S.A.C. e I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ sumario", de los que Resulta:

I) A fs. 6/13 la firma Bareco Argentina S.A.C. e I. inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra los jueces y la secretaria del Tribunal del Trabajo n° 4 de Morón -los doctores J.C.E., A.M.C., Haydée B.

Salas y M. del Carmen Alleva- por indemnización de daños y perjuicios, que estima en la suma de $ 1.000.000 con más sus intereses. A fs. 73 amplía la demanda en cuanto a los hechos.

Dice que su parte es una antigua y conocida empresa industrial, de mediana envergadura, dedicada a la fabricación y comercialización de productos antioxidantes, lubricantes e inhibidores de la corrosión e incrustación. Desde su constitución en el año 1961, se desenvolvió durante mucho tiempo con muy alto éxito y gozó de gran prestigio. Su actuación declinó notablemente en 1982 como consecuencia de la guerra del Atlántico Sur y de la consiguiente ruptura de relaciones con Gran Bretaña, ya que operaba con una licencia de una firma de ese país. No obstante, conservó gran parte de su clientela y funcionó a niveles mucho más modestos que le permitieron permanecer en el mercado y mantener su prestigio y la notoriedad de sus productos a la espera de que cambiaran dichas circunstancias desfavorables.

Esto ocurrió en 1993, cuando nuestro país restableció sus relaciones

diplomáticas y comerciales a pleno con el Reino Unido y B. tuvo el camino expedito para recuperar y superar sus anteriores niveles de producción y ventas.

Así reanudó su vinculación empresaria con su antigua licenciataria británica -la empresa Wilson Grimes Limitedy encaró seriamente importantes proyectos de mutuo interés para ambas firmas, en el marco de una coyuntura económica favorable. Pero simultáneamente, a raíz de un juicio laboral, se produjeron ciertos hechos que frustraron tan buenas posibilidades y dieron lugar al daño cuyo resarcimiento reclama.

Relata que en el año 1991 el ingeniero J.E.V. -ex accionista de la firma, vicepresidente de ésta durante veinte años y hermano de su presidente- alegó una inexistente relación laboral como director técnico de la empresa, se consideró despedido y dedujo demanda por cobro de salarios y otros rubros que tramitó por ante el citado tribunal. Este dictó sentencia el 4 de mayo de 1993 haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a B. a pagarle la suma nominal de $ 533,84. Aclara que no corresponde examinar las alternativas de dicha causa ni los fundamentos del fallo, ya que esta demanda no constituye un recurso contra aquél.

Puntualiza que el mismo día de la sentencia, la secretaria practicó liquidación por un total de $ 688.076,48.

Este cálculo era obviamente erróneo en lo relativo a la actualización monetaria; y la suma determinada era de imposible pago y no guardaba relación lógica con los valores en juego ni con ningún otro parámetro ponderable. Es así que ambas partes presentaron conjuntamente un escrito en el que

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Corte Suprema de Justicia de la Naciónhacían notar que se había cometido un error al practicar la indexación y solicitaban su corrección. Pero el tribunal rechazó el pedido y mantuvo la liquidación practicada, persistiendo con terquedad en un error fácilmente constatable.

Señala que en los hechos su parte se vio privada de interponer los limitados recursos procesales disponibles, ya que la ley ritual bonaerense condiciona la admisibilidad de éstos al pago previo del monto de la condena y sus accesorios, lo que en el caso era imposible. Por ello no le quedaba otro remedio que insistir en el pedido de corrección. En una de esas presentaciones -efectuada el 18 de agosto de 1993- agregó cálculos practicados por el centro de cómputos de la Facultad de Ingeniería de la U.B.A. y por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Sin embargo, el Tribunal -mediante la providencia suscripta por uno de sus miembros el 20 de agostodesestimó lo solicitado aduciendo que no existía error en la liquidación.

Afirma que el presidente de la firma, ingeniero A.J.V., realizó gestiones personales en el Tribunal para determinar cómo se habían hecho los cálculos y se le explicó que se había utilizado el promedio simple de los veinte coeficientes mensuales de ajuste, a lo que aquél respondió que se trataba de un método absolutamente erróneo.

Dice que el actor comenzó a ejecutar la sentencia según la liquidación mal calculada y se trabaron embargos sobre los bienes de la empresa; lo mismo hizo su abogado. Esto produjo un estado de perplejidad en Bareco, que le

impidió continuar con su actividad empresaria normal y con sus proyectos de expansión o recuperación. Al trascender esa situación en plaza, ya no tuvo posibilidad alguna de recurrir al crédito de proveedores y bancos y quedó sumida en un estado irreversible de cesación de pagos.

Sostiene que el tribunal finalmente reconoció su error y el 15 de febrero de 1994 dejó sin efecto la liquidación viciada y mandó practicar un nuevo cálculo, que arrojó un importe de $ 96.616,91. Señala que así quedó en evidencia la magnitud del error, pues el importe anterior era siete veces más alto que el último. Considera increíble que el tribunal con absoluta terquedad- permaneciera neciamente en el error, rechazando sus pedidos de rectificación.

Precisa que el hecho dañoso ha consistido en el proceso continuado que integran el citado error, la prolongada persistencia en él por parte de los jueces y la secretaria del tribunal, y las medidas de ejecución ordenadas sobre la base de la liquidación errónea.

Todo esto configura un hecho ilícito producido por culpa de aquéllos, que genera la responsabilidad solidaria de sus autores y de la Provincia de Buenos Aires, con sustento en los arts. 43, 1109 y 1113 del Código Civil.

Reclama la reparación por: a) la disminución del "valor llave"; b) los gastos efectuados, tanto para conseguir la corrección del error judicial como para evitar sus consecuencias; y c) el "lucro cesante" configurado por la frustración del nuevo contrato de licencia que B.S.A. estaba gestando con la firma inglesa y la consiguiente pérdida de las legítimas expectativas de ganancia que aquél le

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Corte Suprema de Justicia de la Naciónrepresentaría. Estima el valor de dichas partidas en las respectivas sumas de $ 250.000, $ 10.000 y $ 740.000, lo que hace un total de de $ 1.000.000.

II) A fs. 85/113 se presentan, por apoderado, los doctores E., S., Alleva y C. y oponen como defensa de fondo la excepción de prescripción.

Sostienen que ésta debe computarse a partir del 4 de mayo de 1993 (fecha en que se practicó la liquidación errónea), de manera que al 15 de febrero de 1996 (fecha de promoción de la demanda) ya se había cumplido el plazo de dos años que prevé el art. 4037 del Código Civil. Añaden que la persistencia en el error a que alude la actora no afecta esa conclusión, ya que el perjuicio invocado fue susceptible de apreciación antes del 15 de febrero de 1994. Asimismo consideran que carece de relevancia que se hayan ordenado medidas de ejecución con sustento en la liquidación errónea, ya que ellas se hicieron efectivas entre junio y septiembre de 1993, de modo que cualquiera que sea la fecha que se tome como punto de partida, la acción se encontraría prescripta.

Subsidiariamente contestan la demanda pidiendo su rechazo. Niegan los hechos allí expuestos, como así también el derecho invocado por la actora.

Afirman que el capital reclamado en el juicio laboral (u$s 197.000) equivalía a las dos terceras partes del capital actualizado de la primera liquidación; y si hubiera prosperado íntegramente la acción promovida por J.E.V., el importe total de la liquidación habría sido de u$s

450.000. Por ende, si alguna influencia tuvo aquel juicio sobre la economía de Bareco, ella se produjo desde la promoción de la demanda y no como consecuencia del cálculo erróneo.

Explican detalladamente los pasos seguidos por el tribunal para practicar la liquidación originaria y las razones del error. Dicen que éste no resultaba "obvio", ya que la altísima inflación producida y el cambio de signo monetario impedían apreciar las relaciones lógicas entre los valores, máxime cuando la desproporción entre el capital demandado y el liquidado no tenía la magnitud que aduce la actora. Puntualizan que el único medio disponible para efectuar la cuenta era una antigua máquina de calcular y que los tribunales laborales se encuentran recargados de trabajo y carecen de personal con formación en materia económico-financiera. Aducen que el error no fue el producto de una conducta negligente, sino de la complejidad del cálculo y de las circunstancias adversas que mencionan.

Señalan que las partes, por medio de sus letrados, observaron la liquidación de modo insuficiente, pues alegaron la existencia de un error sin fundar su afirmación; de esa negligente e inexplicable actuación no cabía esperar otra decisión que el rechazo del planteo por falta de fundamentación, como lo hizo el tribunal el 27 de mayo de 1993. Añaden que esta resolución fue consentida por los representantes letrados de ambas partes, quienes promovieron la ejecución de los honorarios regulados sobre la base de la liquidación que habían tildado de errónea, sin siquiera intentar ninguno de los remedios que la ley ponía a su disposi-

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Corte Suprema de Justicia de la Naciónción: revocatoria y recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Respecto de este último, puntualizan que la demandada pudo plantear la exención del depósito previo, su sustitución por una garantía real o la inconstitucionalidad de dicha exigencia. La magnitud de los valores en juego imponía el agotamiento de aquellos recursos.

Señalan que con posterioridad la actora presentó una nueva impugnación, que aparecía como un intento tardío de detener el proceso de ejecución y estaba destinado al fracaso.

Frente a su desestimación, la actora no intentó ninguno de los remedios procesales antes referidos.

Arguyen que existió una evidente responsabilidad de B.S.A., ya que su apoderado no sólo omitió fundar la primera impugnación y recurrir las decisiones desestimatorias del tribunal, sino que también demoró injustificadamente la celebración de una audiencia que podría haber llevado a una solución del problema. Finalmente, la intervención personal del presidente de la firma condujo a la rectificación del error, resultado que se habría alcanzado en forma inmediata si su representación letrada hubiera efectuado un planteo idóneo.

Afirman que no se observan en el juicio laboral actos procesales susceptibles de ocasionar daño a B.S.A., ya que no consta que la liquidación errónea haya trascendido ni que se produjera retracción de la clientela o pérdida del crédito. El embargo decretado sobre un inmueble en la localidad de V.L. nunca fue anotado, pues este bien fue

extraído del patrimonio social mediante una maniobra dudosa. En cuanto al otro inmueble, ubicado en la ciudad de M., la traba del embargo no significó ningún impedimento para B., ya que el bien no fue rematado; a lo que cabe agregar que el producto de su venta no cubriría la liquidación definitiva, que se encuentra pendiente de pago. Añaden que los otros embargos fueron desistidos.

Aducen que no medió relación causal entre el error referido y los daños invocados por la actora. La crisis de ésta se remontaba al año 1982 y tendría vinculación con factores ajenos a su parte: el conflicto con Gran Bretaña, un erróneo manejo empresario, los conflictos internos que se venían gestando en la sociedad y las condiciones imperantes en la economía. Además, la argumentación tendiente a justificar la supuesta "recomposición" frustrada, parte de situaciones conjeturales y afirmaciones dogmáticas, carentes de rigor científico; el crecimiento y desarrollo esperados no eran más que una expresión de deseos. Resulta pueril la afirmación de que un error de cálculo en una liquidación pudo generar los perjuicios invocados.

Impugnan por abultado e improcedente el monto indemnizatorio reclamado y formulan consideraciones particulares sobre cada una de las partidas que lo integran.

III) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs.

131/147 y contesta la demanda solicitando su rechazo. Niega los hechos allí sostenidos y la autenticidad de la documentación acompañada por la actora.

Opone la defensa de prescripción, pues considera que los daños atribuidos a la liquidación (practicada el 4

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Corte Suprema de Justicia de la Naciónde mayo de 1993) y a los embargos (trabados en agosto del mismo año) se produjeron con una anticipación mayor a dos años respecto de la fecha de promoción de la demanda. Añade que cualesquiera que sean las fechas -entre el 4 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de ese año, momento en el que según la actora se habría "derrumbado su esfuerzo de décadas"- que se tomen en cuenta para el cómputo de la prescripción, ésta ya se habría producido, dado que la demandante podía prever cualquier agravamiento de los supuestos daños invocados.

Asimismo sostiene que los presuntos perjuicios son consecuencia del obrar de la actora, dado que la demanda laboral tendría como causa su propia torpeza. Asimismo, hubo negligencia de parte de la sociedad en la elección de su apoderado judicial, ya que éste omitió fundar el pedido de aclaratoria respecto de la liquidación, no dedujo los recursos disponibles (revocatoria e inaplicabilidad de ley) contra la decisión que desestimó su planteo, y posteriormente pidió embargo sobre bienes de su cliente para cobrar los honorarios fijados sobre la base del cálculo erróneo.

Señala que la propia actora reconoció que su declinación se produjo desde 1983, de manera que no fue la liquidación errónea la causante de los perjuicios invocados. Agrega que el patrimonio de la empresa disminuyó por su propia conducta, ya que al poco tiempo de ser notificada de la demanda laboral, B.S.A. se desprendió de un inmueble en favor de los hijos de su presidente. Por otra parte, el otro

inmueble de la sociedad no fue subastado y ésta ni siquiera pudo pagar el importe definitivo de la condena, de manera que su fracaso comercial es imputable sólo a ella.

Insiste en la inexistencia de nexo causal entre el obrar del tribunal y el daño invocado, pues la actora no era una gran empresa ni tenía clientes importantes y nunca pudo recuperarse de la notable declinación sufrida a partir de 1983. Su desmoronamiento se debió a factores ajenos a la liquidación, tales como las condiciones de la economía nacional, un manejo empresario equívoco y problemas societarios internos.

Aduce que el error en una liquidación no es inexcusable, debido a la aplicación de distintos coeficientes de actualización y de diferentes signos monetarios.

Por otra parte, se corre traslado de los cálculos, y los errores que éstos pudieran contener deben ser controlados por la parte afectada, que tiene la carga de indicarlos con precisión y practicar la liquidación correcta.

Finalmente, realiza consideraciones particulares respecto de los rubros que integran el resarcimiento reclamado, cuestiona sus importes, y cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su defensa.

IV) A fs. 149/155 la actora contesta la excepción de prescripción opuesta por los codemandados y pide su rechazo.

Sostiene -en síntesis- que el curso de la prescripción comenzó el 15 de febrero de 1994, fecha en la que el tribunal laboral reconoció su error, dejó sin efecto la liquidación practicada originariamente y mandó realizar una nueva; por ser ello así, a la fecha de promoción de la demanda aún

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Corte Suprema de Justicia de la Naciónno se había cumplido el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que por su índole y efectos propios corresponde en primer lugar decidir la excepción de prescripción.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil, la acción por responsabilidad extracontractual como la que se atribuye en el sub lite al Estado provincial y a los magistrados y funcionaria en forma personaldebe interponerse en el término de dos años; y el comienzo de este plazo se fija en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (sentencia del 13 de agosto de 1998 in re: G.615 XXII "G.Z.V.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" y sus citas).

    En el caso de autos, antes del 15 de febrero de 1994 sólo asistía a la demandante un derecho eventual, susceptible de nacer en la medida en que se emitiera un pronunciamiento que admitiese la existencia de un error de cálculo en las liquidaciones anteriores y las dejara sin efecto, como finalmente ocurrió en la fecha indicada. Dicho pronunciamiento era un elemento esencial constitutivo del presunto derecho a ser indemnizado, cuya falta habría obstado, de por

    sí, a la procedencia del reclamo (conf. doctrina de Fallos: 311:1007). Por ende, cabe concluir en que a la fecha de promoción de la demanda (es decir, el 15 de febrero de 1996) no se había cumplido aún el plazo de prescripción.

  3. ) Que la procedencia de un reclamo como el intentado en la especie requiere -entre otros elementosla demostración de la existencia de un daño y de la relación causal entre éste y la conducta atribuida a los demandados.

    Cabe adelantar que tales recaudos no se encuentran reunidos en el sub lite.

  4. ) Que, en efecto, la propia actora alega en su demanda que a partir de 1982 -es decir, once años antes de la fecha de la liquidación viciadaexperimentó una notable declinación en su "performance comercial" y siguió funcionando "a niveles mucho más modestos" que antes (fs. 7). Esta caída se profundizó a partir del ejercicio comercial cerrado el 31 de mayo de 1987, ya que el respectivo balance y los posteriores (a excepción del correspondiente al ejercicio 1990/1991 al que luego se hará referencia) arrojaron pérdidas de explotación, como lo señala el peritaje contable (fs. 216).

    La documentación suministrada por la Inspección General de Justicia corrobora esos datos e ilustra más ampliamente acerca de la evolución de la empresa y de sus causas.

    Así, en la memoria del ejercicio comprendido entre junio de 1986 y mayo de 1987 se indica que en ese lapso se produjo "una drástica caída de las ventas en términos reales, conjuntamente con una elevación del costo de los insumos y

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónerogaciones financieras e impositivas y otros gastos, como consecuencia de una pesada comercialización". En resumen, se presentó a los accionistas "un balance con significativas pérdidas en relación a nuestro capital" y se señaló la necesidad de producir modificaciones tendientes a obtener una mayor eficiencia, "pues de lo contrario, peligra nuestra posibilidad de subsistir". Se destacó que el quebranto del ejercicio era de 55.737,09 australes y los resultados acumulados registraban una pérdida de 67.930,24 australes. Finalmente, se convocó a una asamblea extraordinaria para examinar el futuro de la empresa, en la que se evaluaría -entre otras variantes- la posible liquidación o disolución de la sociedad (fs. 347/348 y 356).

    En el año siguiente la situación parece haber empeorado. En efecto, según la memoria del ejercicio 1987/1988 "la fuerte caída de las ventas que sufre nuestra empresa en los últimos años como consecuencia de la crisis generalizada, se vio agravada drásticamente a partir de marzo de 1988 por la suspensión de las compras de Sevel Argentina S.A., nuestro principal cliente, llegándose a niveles de difícil subsistencia si la situación no se revierte a la brevedad. Esto motivó una presentación al Ministerio de Trabajo de la Nación, planteando la imposibilidad de pagar indemnizaciones por despido de personal".

    El ejercicio arrojó un quebranto de 46.286,09 australes, que elevó la perdida acumulada a 360.123,79 australes (fs. 366/368 y 376).

    En las reuniones de directorio posteriores al

    cierre de los dos ejercicios siguientes, el presidente de la firma señaló "la situación comercial extremadamente difícil por la que se está atravesando", aunque algunos directores consideraron que no se encontraba comprometido el futuro y el "nivel ético-comercial" de la empresa; se mencionó la recuperación de los suministros a S.S.A. pero "aun a niveles de escasa relevancia" (fs. 385 y 396). En las memorias de ambos ejercicios (cerrados en mayo de 1989 y de 1990, respectivamente) se puntualizó también que las ventas habían sido "magras" o "muy bajas", que se había disminuido el personal, que habían aumentado notablemente ciertos gastos (financieros, bancarios, etc.) y que nuevamente se registraban quebrantos -que a su vez incrementaban las pérdidas acumuladas- (fs. 385/385 vta., 390 vta., 396/396 vta. y 400 vta.).

    En el ejercicio que concluyó en mayo de 1991 se produjo una mejoría, ya que la explotación arrojó una módica ganancia de $ 10.215 a valores actualizados. Sin embargo, seguía existiendo un quebranto acumulado, que alcanzaba la suma de $ 102.784 (fs. 406/406 vta. y 410 vta.).

    De todos modos, esa mejoría duró poco, ya que en el siguiente ejercicio (finalizado en mayo de 1992) las operaciones ordinarias volvieron a arrojar pérdidas por un valor de $ 10.678,08 (fs. 417/417 vta. y 422), aunque el quebranto acumulado se redujo gracias a la venta de un bien inmueble (fs. 422).

    En la memoria correspondiente al ejercicio que concluyó el 31 de mayo de 1993 se dijo que el monto total de las ventas había sido menor al del año anterior, mientras que los costos y gastos habían aumentado, lo que trajo como

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónconsecuencia un resultado final "singularmente desfavorable".

    El total de las pérdidas del ejercicio fue de $ 34.084,72 con un quebranto acumulado de $ 36.150,28 (fs. 432 y 433).

    En los ejercicios siguientes continuó la misma tendencia: tanto el ciclo 1993/1994 como el 1994/1995 arrojaron un resultado final que el directorio consideró "muy desfavorable", con pérdidas de $ 1.789,69 y $ 10.845, respectivamente (confr. memorias de fs. 443 vta. y 453). El ejercicio cerrado en mayo de 1996 también fue adverso y provocó un quebranto de $ 8.081,70 (fs. 498).

  5. ) Que la extensa reseña efectuada en el considerando anterior pone de relieve que, a la fecha en que la secretaria del tribunal del trabajo de M. practicó la liquidación cuestionada -es decir, el 4 de mayo de 1993- la empresa ya se encontraba en situación delicada, pues había sufrido pérdidas operativas en seis de los siete últimos ejercicios comerciales y se había desprendido de uno de los dos inmuebles de su propiedad. La propia actora calificó la situación de la empresa como "frágil" y adujo que "los cinco años anteriores a los hechos relatados...fueron los peores de la historia de la empresa..." y que "venía con un frágil equilibrio" (ver fs.

    12, 540 vta./541).

    A la época de la liquidación errónea, el patrimonio neto de la sociedad era de $ 23.378,50 (fs. 433 vta. y 435 vta.). Sin embargo, según destacó el contador que efectuó el dictamen previo a la consideración del balance, en

    los estados contables no se habían efectuado previsiones respecto del juicio laboral que ya tenía sentencia condenatoria por un importe que el mismo profesional estimaba en u$s 61.800 -valor que se aproximaba mucho al de la deuda real por capital actualizado e intereses, sin computar las costas- (confr. fs. 436 vta.).

    No se ha demostrado que dicho error hubiera afectado realmente la marcha de la empresa, dado que durante el lapso que tardó el tribunal en enmendarlo (nueve meses y medio) no llegó a secuestrarse ni a ejecutarse ningún bien social, según surge de la lectura de las copias certificadas del expediente laboral. De todos modos, tampoco se probó que la eventual realización de los bienes de la empresa alcanzara para satisfacer siquiera el importe real de la condena, que de acuerdo a la liquidación correcta ascendía a $ 96.616,91 (confr. fs. 356 del expediente reservado). En efecto, el actor del juicio laboral y su letrado apenas pudieron obtener el embargo de un inmueble cuya valuación fiscal era de $ 24.030 y de una máquina "ensachetadora" manual de 20 años de antigüedad; más tarde el embargante pidió el levantamiento de la medida respecto de este último bien, por considerarlo "carente de valor en una eventual venta" (confr. fs. 312, 318, 319 y 389 del expediente reservado).

  6. ) Que tampoco se ha probado que la situación derivada del acto judicial erróneo haya trascendido "en plaza", como se dice en la demanda.

    Por otra parte, la actora no indicó en esa oportunidad de qué modo o por qué vía habría trascendido tal información. Sólo en el alegato hizo referencia a una organización comercial que "hace pública

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióninmediatamente cualquier situación económica comprometida", pero en ningún momento invocó -ni probó- que dicha firma hubiera emitido en concreto algún informe acerca de B.S.A.; antes bien, la referida organización comercial manifestó que no registraba en su base de datos ningún juicio en el que Bareco S.A.C. e I. figurase como demandada (fs. 324).

  7. ) Que la actora acompañó con su demanda una lista de "algunos clientes que fueron y no pudieron seguir siendo" (sic; fs. 5) y pidió informes a algunas de las empresas o reparticiones allí enumeradas respecto de su vinculación comercial con Bareco S.A.

    La Cooperativa de Servicios Públicos de Río Grande manifestó que mantuvo relación con Bareco S.A. entre abril de 1980 y noviembre de 1992 (fs. 235/238). Dado que la liquidación errónea fue practicada en mayo de 1993 y los embargos se trabaron en agosto de este último año, no hay razones para inferir que el cese de dicha relación estuviera conectado con los hechos dañosos atribuidos a los demandados.

    Lo mismo cabe decir respecto de Fate S.A., que dijo haberle comprado productos a la actora en seis ocasiones entre enero de 1986 y abril de 1990, lapso muy anterior a los hechos que motivaron este juicio (fs. 176).

    Otra entidad es una repartición pública de la Provincia de Tierra del Fuego que sólo efectuó una compra en junio de 1993, de manera que no puede ser considerada como un cliente habitual de Bareco S.A. (fs. 199/200).

    De las restantes empresas, una dijo que la actora

    "no ha sido cliente" (sic) de ella y la otra negó haber estado relacionada con Bareco S.A. (fs. 179/180).

    Por otra parte, en agosto de 1990 el directorio manifestó que las ventas estaban "más concentradas en pocos clientes" (fs. 396), de manera que ya se habría producido una merma en la clientela varios años antes de los hechos en cuestión.

  8. ) Que en cuanto al personal de la empresa, su número se mantuvo prácticamente constante entre 1978 y 1989, lapso en el que registraba seis o siete empleados (confr. peritaje contable, fs. 215). Ese último año se redujo el plantel en un 50%, y el proceso continuó durante el ejercicio cerrado en mayo de 1990, de manera que en el año 1992 sólo quedaban dos trabajadores (confr. fs. 215, 385 y 396).

  9. ) Que de lo expuesto en los considerandos anteriores se desprende claramente que la situación económica de la empresa al mes de mayo de 1993 (época en que se practicó la liquidación errónea) ya era comprometida. Como se indicó, su "notable declinación" (según palabras de la propia actora) se habría producido once años antes (en el año 1982) y se acentuó en los últimos siete ejercicios, de los cuales seis arrojaron pérdidas y sólo uno produjo una leve ganancia. Es por eso que su estado ya era "frágil" (también de acuerdo a las palabras de la actora) al iniciarse el "proceso dañoso" a que se alude en la demanda.

    Es posible que el resultado del juicio laboral haya agravado la situación de la empresa, como sostuvo el directorio de la sociedad en la "memoria" del ejercicio 1992/1993 (fs. 432). Pero en todo caso, ese presunto agra-

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónvamiento sería imputable a la condena en sí misma y no al error de cálculo del tribunal, ya que el resultado de la liquidación correcta ($ 96.616,91) cuadruplicaba el "patrimonio neto" que la sociedad registraba en el mes de mayo de 1993, tal como se estima en el considerando quinto precedente y surge de fs.

    433 vta.

    De hecho, las fotocopias del expediente laboral demuestran que Bareco S.A. nunca pagó suma alguna imputable a ese proceso (al menos hasta agosto de 1997, fecha en la que se extrajeron las fotocopias de dicho expediente).

    Por otra parte, conviene reiterar que no se demostró que el resultado de la liquidación errónea haya trascendido a clientes, proveedores o bancos, y que la demandada no se vio privada del uso ni de la propiedad de ningún bien.

    Todo lo expuesto lleva a concluir en que no se ha probado la supuesta relación de causalidad entre la actuación del tribunal del trabajo -por cierto deficiente- y la alegada disminución del "valor llave".

    10) Que a igual conclusión cabe arribar respecto del lucro cesante reclamado con sustento en "la frustración del nuevo contrato de licencia que B. estaba gestando con la empresa inglesa (W.G.) y la consiguiente pérdida de las legítimas expectativas de ganancia que el mismo le representaría".

    El lucro cesante no se presume, sino que queda a cargo del interesado la demostración de su existencia fundada en pautas objetivas. Si bien no se requiere para ello la

    absoluta certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, es necesario a los fines de su resarcimiento que exista una probabilidad suficiente de beneficio económico (Fallos: 311:2683).

    Ahora bien, la actora no ha suministrado ninguna prueba que demuestre que realmente hubiera reanudado su vinculación empresaria con la firma inglesa o que ambas estuvieran encarando los "importantes proyectos" a que alude -sin describirlos- en la demanda. Por el contrario, en la "memoria" cuya copia obra a fs.

    432, se dijo que el juicio laboral habría entorpecido "las futuras relaciones comerciales con nuestro proveedor básico de materia prima, relación que había quedado suspendida como consecuencia de la Guerra de las Malvinas, dado el origen inglés del mismo".

    Más allá del carácter unilateral de estas manifestaciones (suscriptas por el directorio de la sociedad demandante), de ellas no surge la existencia de un vínculo comercial actual con el antiguo proveedor, sino la mera posibilidad de establecer alguna relación con él en el futuro.

    En rigor, la actora ni siquiera probó la realización de algún contacto, tratativa o inicio de gestiones con la empresa extranjera.

    Menos aún demostró que hubiera perspectivas razonables de llegar a un acuerdo con ella, máxime si se tiene en cuenta la situación financiera de Bareco S.A., con una deuda laboral que -en su verdadera expresión- superaba varias veces el patrimonio neto que surgía de sus registros.

    En suma, la actora no ha demostrado la existencia de una probabilidad suficiente de ganancia, de modo que el

    B. 63. XXXII.

    11

    ORIGINARIO

    Bareco Argentina S.A.C. e I. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ sumario.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónperjuicio invocado no pasa de ser conjetural o hipotético, circunstancia que obsta a la procedencia de este aspecto del reclamo (Fallos: 313:907).

    11) Que la actora persigue también el reembolso de los gastos que habría efectuado para conseguir la corrección del error judicial y para evitar sus consecuencias.

    Tales gastos responderían a "consultas a centros especializados, gestiones bancarias y comerciales, etc.".

    Este aspecto del reclamo carece de seriedad, dado que no se indicó -siquiera mínimamente- en qué habrían consistido las "consultas" y las "gestiones" supuestamente realizadas, ni se individualizaron los "centros" o entidades "bancarias y comerciales" consultados. Tampoco se especifican cuáles habrían sido los aranceles u honorarios presuntamente abonados. La actora se limitó a estimar tales gastos en una abultada suma global ($ 10.000), que se comprometió a acreditar (ver fs. 12). Sin embargo, no acompañó facturas ni recibos que avalaran su afirmación.

    Del expediente laboral sólo surge la presentación en el pleito de una planilla de liquidación presuntamente elaborada por la computadora de una cátedra de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires -institución en la que el presidente de la firma se desempeñaba como profesor- (confr. fs. 9 y 538 de estas actuaciones y fs. 306/ 308 del expediente laboral). Sin embargo, la actora no invocó concretamente -ni probó- que hubiera abonado alguna suma por la confección de esa planilla.

    Consecuentemente, este rubro tampoco merece acogimiento, lo que determina el rechazo total de la pretension.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda deducida por Bareco S.A.C. e I. contra la Provincia de Buenos Aires y los doctores J.C.E., H.B.S., M. delC.A. y A.M.C.. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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