Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, C. 517. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 517. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Contreras, D.E. c/ Atanor Sociedad Anónima.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Contreras, D.E. c/ Atanor Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al modificar parcialmente la de primera instancia, elevó el monto de condena de la indemnización por incapacidad laboral, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que de la compulsa de los autos principales agregados por cuerda se desprende que con posterioridad a la interposición de la apelación federal, de esta presentación directa y de la manifestación ante el juez de la causa sobre la deducción de la queja, actora y demandada presentaron un escrito conjunto en el cual practicaron liquidación por capital, intereses y honorarios de los letrados del actor, denunciaron el depósito de las sumas resultantes en calidad de pago, la demandada prestó su expresa conformidad al libramiento de los giros por tal concepto y, consecuentemente, solicitó el levantamiento del embargo preventivo, peticiones que fueron proveídas de conformidad (confr. fs.

    506/508 de los autos principales).

    Después de algunas actuaciones, la demandada solicitó que, ante la eventualidad de que esta Corte declarara procedentes los recursos planteados, se requiriera a la actora y su letrado caución suficiente, lo cual fue expresamente denegado por el juez en atención a la ya mencionada

    presentación conjunta y al pago efectuado por la recurrente (fs. 519), en auto no objetado por la presentante. A su vez, la actora denunció tales circunstancias a fs. 62 de la presente queja.

  3. ) Que, en tales condiciones, es claro que la conducta adoptada por la demandada constituye una actividad procesal en pugna con el recurso interpuesto ante esta sede.

    En efecto, según doctrina reiterada de esta Corte, el depósito en calidad de pago de las sumas adeudadas sin hacer reserva alguna de continuar el trámite de la queja importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 873, 915 y 918 del Código Civil (Fallos: 297:40; 302:559; 304:1962; 310:924; 311:2021; 312:631 y 317:1154, entre muchos).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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