Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, C. 150. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 150. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Cejas, M.A. c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la recurrente -frente a la intimación formulada en los términos del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- solicitó postergar el plazo para cumplir con el pago del depósito sobre la base de que habría pedido la suspensión e interrupción de términos en el proceso principal mediante la alegación de un presunto hecho nuevo.

    2. ) Que la obligación que impone la norma mencionada sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentren comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 316:1754; 317:159).

    3. ) Que la solicitud formulada por la apelante no se halla incluida en alguna de las exenciones previstas en la citada ley, razón por la cual no corresponde modificar la intimación dispuesta por secretaría a fs. 15, reiterada a fs.

    29.

    Por ello, intímese a la recurrente a que, dentro del plazo acordado, haga efectivo el depósito aludido, bajo

    apercibimiento de desestimar el presente recurso sin más trámite. N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 150. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Cejas, M.A. c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que de acuerdo con el criterio sustentado con anterioridad en numerosas causas, no corresponde intimar a la parte recurrente a efectuar el depósito del art.

      286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto su falta de integración no debe obstar al tratamiento del recurso intentado, ya que de lo contrario conduciría a una inadmisible denegación del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (conf. disidencia del juez V. en Fallos: 319:1389).

    2. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.

      Por lo que si el recurrente, resultare vencido, estará obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese

      fuera el caso, el cumplimiento de su obligación (conf. disidencia del juez V. en Fallos citado).

    3. ) Que, en tal sentido, cuadra señalar que si este Tribunal se avocara al tratamiento de la queja y luego la desestimase, el recurrente debería integrarlo pues la obligación del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, estos es, de aquellos que se encuentren comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con un criterio restrictivo (Fallos: 316:1754).

    4. ) Que, empero, atento que el voto de la mayoría no se expide sobre el fondo del asunto, procede diferir toda consideración del tema sustancial planteado en la queja, corriendo los autos según su estado.

      Por ello, con el alcance indicado, se difiere el tratamiento de la presente queja. Siga la causa según su estado.

      A.R.V..

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