Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Julio de 1999, F. 145. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 145. XXXIV.

R.O.

Federación Sindicatos Unidos de Petroleros del Estado (S.U.P.E.) c/ Y.P.F.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ cobro de aportes o contribuciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de julio de 1999.

Vistos los autos: "Federación Sindicatos Unidos de Petroleros del Estado (S.U.P.E.) c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ cobro de aportes o contribuciones".

Considerando:

  1. ) Que a fs. 816/817 la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo reguló los honorarios de la representación y dirección letrada de las partes actora y demandada. La regulación se fijó, en ambos casos, en un tanto por ciento del "monto de condena", determinado en forma conjunta para todos los profesionales intervinientes por cada parte. Cabe aclarar que bajo esa modalidad se establecieron separadamente los honorarios correspondientes a las tareas de primera y de segunda instancia.

  2. ) Que contra lo resuelto interpusieron recurso ordinario de apelación la parte actora (fs. 833/834), el Estado Nacional (fs. 825/826), que tiene asumida en autos la representación de la parte demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales (fs.

    478/478 vta.) y, por derecho propio, los abogados y procuradores que asistieron a esta última empresa (fs. 820/821). Todos los recursos fueron concedidos a fs. 859, habiendo los referidos apelantes presentado sus memoriales a fs.

    894/896, 882/889 y 891/893, respectivamente.

    Por otra parte, se contestaron los pertinentes traslados conferidos en cumplimiento de lo dispuesto por el art.

    257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que para que proceda el recurso ordinario de apelación por ante esta Corte en causas en que la Nación es parte, se requiere que esté comprobado y resulte de autos que a la fecha de su interposición la suma cuestionada excede el mínimo legal (Fallos: 246:303; 297:393; 302:502; 310: 2914; 316:2568; 317:1683), en el caso, el establecido por el art.

    24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 del Tribunal.

  4. ) Que en el sub examine, ninguno de los apelantes ha demostrado claramente y sobre la base de las constancias de la causa el cumplimiento de tal recaudo.

    Que no son suficientes las alusiones que se hacen al monto del juicio, como tampoco la mención de la suma que resultaría de aplicar a ese monto los porcentajes fijados por la cámara, o sea, la entidad de los honorarios mismos, pues es menester acreditar, en el momento de deducirse la apelación, la diferencia entre el emolumento regulado y las sumas mayores o menores pretendidas, por representar dicha diferencia el valor disputado en último término (Fallos:

    306:

    1251; 310:1505; 313:649, entre muchos otros). A ese fin, las partes o los letrados apelantes deben hacer una estimación del emolumento que, según su criterio, debió determinarse (Fallos:

    314:129, considerando 3°), extremo omitido en la especie en todos los casos.

    Que, cabe recordar, que según lo ha destacado esta Corte, la demostración indicada resulta imprescindible (Fallos: 312:238).

  5. ) Que, en tales condiciones, y ante el incumplimiento de aquella exigencia, corresponde declarar improceden

    F. 145. XXXIV.

    R.O.

    Federación Sindicatos Unidos de Petroleros del Estado (S.U.P.E.) c/ Y.P.F.

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ cobro de aportes o contribuciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióntes las apelaciones respectivas, dadas las facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.

    Por ello, se resuelve: Declarar mal concedidos los recursos ordinarios interpuestos a fs. 820/821, 825/826 y 833/ 834. Con costas a los respectivos apelantes (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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