Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Julio de 1999, S. 332. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 332. XXXIV.

ORIGINARIO

S., R.A. c/ Chaco, Provincia del y otro s/ prueba anticipada.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de julio de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 5/21 de la causa S.384.XXXIV "S., R.A. c/ Chaco, Provincia del y otros s/ daños y perjuicios", en trámite ante la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte, el señor R.A.S. promovió demanda por daños y perjuicios "y daño moral y lucro cesante y daños emergentes contra Banco del Chaco S.E.M. y/o Banco Central de la República Argentina, y/o Gobierno de la Provincia del Chaco y/o Gobierno Nacional y/o quien en definitiva resulte responsable, a los fines de peticionar con habilitación de días y horas inhábiles la reparación por los daños ocasionados respecto al apoderamiento ilegal y arbitrario que se hiciera a fines de 1981 en las empresas SINAT FERRANDO VIVIENDAS S.R.L.; LAPACHO S.R.L.; IMPREGNACION S.R.L.; SECADO S.R.L.; y ASERRAJE S.R.L.; y consecuentemente con ellas todos mis bienes personales, maquinarias, herramientas, vehículos, Materia prima, Madera terminada aserrada, impregnada, secada, madera en rollos, paneles de madera, muebles, útiles y demás elementos que denunciaré en el transcurso de esta demanda".

    También inició el presente incidente de "prueba anticipada" en el que solicitó que se requiriese a los diversos codemandados un informe a fin de determinar sobre la base de qué documento, "autorización u orden judicial...consentimiento u orden escrita por parte del titular", o cualquier otra resolución, memorándum, decreto, o diligencia administrativa, se dispuso la "toma, posesión, venta y licita

    ción y/o cualquier modalidad de acto civil o jurídico...", y que trajo aparejada la "plena y total disposición, venta y licitación" y definitivo desapoderamiento, en el año 1981, de los bienes individualizados en el párrafo precedente y en el escrito de demanda del expediente principal.

  2. ) Que el instituto previsto en el artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene por finalidad anticipar una etapa probatoria, cuando existen motivos que justifiquen el temor de que su producción pudiese resultar imposible o muy dificultosa en la etapa procesal correspondiente. A tal fin se realizan actos procesales tendientes a asegurar su eficacia e incluso a evitar la frustración de la etapa de prueba, previniendo las consecuencias negativas que esa eventualidad puede producir con respecto a la fase decisoria.

    Por tratarse de un acto excepcional pesa sobre el interesado la carga de expresar los fundamentos de su petición, debiendo alegar o aportar elementos para su examen que autoricen a concluir que la posibilidad de frustración tiene un alto grado de probabilidad. Ello es así porque la ausencia de fundamentos en la petición impediría al órgano judicial efectuar una adecuada valoración acerca de la estricta necesidad de practicar actuaciones que escapan al orden regular de las estructuras procesales.

  3. ) Que en dicho marco legal, el pedido no puede prosperar pues lo excede por completo. En efecto, tal como surge de la relación de los hechos y de la solicitud efectuada por el actor, el requerimiento no persigue lograr la producción y aseguramiento de una prueba en una etapa impropia

    S. 332. XXXIV.

    ORIGINARIO

    S., R.A. c/ Chaco, Provincia del y otro s/ prueba anticipada.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndel expediente sino determinar su existencia; y no resulta admisible acceder por este medio a medidas tendientes sólo a preparar las pruebas y no a conservarlas. Como se desprende de sus propias manifestaciones el peticionante desconoce que la "orden" sobre la base de la cual se habría configurado el desapoderamiento que refiere, haya sido dada.

  4. ) Que, por lo demás, frente a un procedimiento que cabe calificar de excepcional corresponde exigir que el interesado acredite que existen motivos serios para acordar la franquicia legal y no ha sido tal el proceder del actor. A título ilustrativo baste señalar que el solo hecho de que la entidad bancaria de la Provincia del Chaco se encuentre en un proceso de venta no justifica, por sí mismo y de manera objetiva, el temor que se aduce.

  5. ) Que también es necesario poner de resalto que la solicitud de que se realice una prueba anticipada debe ser examinada con estrictez a fin de no colocar en situación de ventaja a una de las partes interesadas, y mantener así el equilibrio que debe primar en todo proceso judicial.

    Por ello, se resuelve: Denegar las medidas de prueba anticipada pedidas.

    N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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