Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Julio de 1999, C. 863. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 863. XXV.

ORIGINARIO

C., M.A. c/M., Provincia de s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de julio de 1999.

Vistos los autos: "Campodifiore, M.A. c/M., Provincia de s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 10/13 se presenta M.A.C. e inicia demanda contra la Provincia de Mendoza. Dice que como consecuencia de una iniciativa del entonces delegado de la Dirección de Turismo, zona sud, de la demandada, señor E.C., apoyada por la Municipalidad de San Rafael se decidió en esta ciudad, el día 1° de agosto de 1982, la instalación de una casa representativa del sur mendocino en la Provincia de Buenos Aires.

Posteriormente y a raíz del éxito de las "Jornadas Interregionales Bahienses-Surmendocinas", llevadas a cabo entre el 16 y el 19 de febrero de 1983, se decidió extender dicha representatividad a toda la Provincia de Mendoza y asentarla en Buenos Aires, decididamente en la ciudad de Bahía Blanca, habida cuenta del puerto marítimo con que ella cuenta y de la importancia de la infraestructura ferroviaria y caminera que la une con el estado cuyano.

Desde el primer momento -continúa- inicialmente como integrante de una sociedad civil nombrada "Mendosur" y posteriormente a título exclusivamente personal, el actor se erigió en eje de estas tramitaciones, de modo que, cuando finalmente se concretó la apertura de la "Casa de Mendoza" en Bahía Blanca (el 13 de junio de 1983 con la presencia del Director de Turismo de Mendoza, doctor A.A. delG.) él resultó el titular y el principalísimo gestor de las mu

chas tratativas, iniciativas y concreciones que se llevaron a cabo. Entre ellas: organización de una muestra de la Administración General de Puertos en Mendoza, a la que asistió el entonces gobernador de la provincia el 8 de agosto de 1983, otra similar realizada el 25 de noviembre de ese año en Bahía Blanca, exhibición de una muestra artesanal mendocina, actuación del Coro de Niños Cantores, presentación de la Reina de la Vendimia y otras. También se realizaron gestiones útiles ante Aerolíneas Argentinas y E.N.Tel. para abaratar los servicios aéreos y telefónicos entre ambos puntos y se hizo sentir la presencia mendocina en las instituciones intermedias bahienses.

Asimismo, se imprimió y se repartió folletería turística, etc. Para acreditar todo ello remite a la nota "Reseña Cronográfica de Nuestra Casa en Bahía Blanca" que, con membrete de tal "Casa" y en tres carillas numeradas se incorporó al reclamo administrativo iniciado, que también constituye por sus constancias un valioso material probatorio.

A mediados de 1985 -agrega- esta empresa se agotó ante la decisión del gobierno mendocino -nunca comunicada ni sugeridade no seguir en ella y cesar en la asistencia económica, lo que determinó la perención de la sede y de la presencia propagandística.

Es así que, tras una serie de reclamos verbales y escritos, presentó un reclamo administrativo que no mereció respuesta.

Sostiene que se desempeñó, sin observaciones, al menos como funcionario de facto representando a la provincia, promoviéndola y conectándola durante un lapso de virtualmente tres años. Por ello resulta ajustado a derecho que

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C., M.A. c/M., Provincia de s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Naciónsea retribuido con un sueldo equivalente al de un subdirector provincial de Turismo -o cargo equivalente- por todo el tiempo que duró la prestación efectiva de servicios, a más de una indemnización por cesantía injustificada similar a la establecida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y con cómputo de antigüedad.

Expresa que la utilidad de sus servicios, usufructuados sin reserva ni protesta por la demandada, debe ser compensada conforme a la doctrina de los funcionarios de facto y del principio del anatema del enriquecimiento sin causa, y de acuerdo a las garantías que consagran los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y a lo que estatuyen con carácter general los arts. 1137, 1197 y 2298 del Código Civil.

Cita en su apoyo opinión de doctrina de la que fluye que el funcionario de hecho de buena fe actúa como un gestor de negocios, lo que, como regla, da derecho al sueldo del cargo respectivo.

II) A fs. 76/79 contesta la Provincia de Mendoza.

Realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda y expone que como surge del expediente administrativo indicado, el actor desempeñó una actividad privada bajo la forma de una sociedad comercial en formación que comenzó funcionando con el nombre de Mendosur para luego denominarse Casa del Sur Mendocino y finalmente Casa de Mendoza en Bahía Blanca, esta última desautorizada. Dice que cuando efectuó la inauguración del emprendimiento privado, el director provincial de Turismo fue invitado al acto. En esa oportunidad calificó a la empresa como un esfuerzo singular de la activi

dad privada, lo que también se destaca en publicaciones periodísticas que cita. De tal modo, los integrantes de esa empresa nunca tuvieron el carácter de funcionarios de la provincia, nunca fueron designados como tales ni contratados.

Tampoco se les otorgó autorización para funcionar como Casa de Mendoza.

Afirma que la afirmación del actor de haberse desempeñado como funcionario de facto no tiene fundamento y cita opinión de doctrina. Niega la existencia de enriquecimiento sin causa.

Invoca por último la prescripción bienal contemplada en la Ley de Contrato de Trabajo cuya aplicación pretende la parte actora.

Considerando.

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que el actor se atribuye, para fundar su pretensión, la condición de funcionario de "facto" y reclama sobre tal presupuesto una retribución equivalente al sueldo de un subdirector de la Dirección Provincial de Turismo por "todo el tiempo que duró la prestación de servicios" más una indemnización por cesantía injustificada similar a la establecida por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. ) Que la caracterización en que pretende ubicarse el demandante supone como condición indispensable la preexistencia de funciones de jure, establecidas por el Estado por medio de los instrumentos jurídicos pertinentes para la creación de cargos o empleos públicos. Tal recaudo no aparece cumplido en la especie ni invocado siquiera por el actor

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónque, a lo sumo, alude a una aceptación tácita oficial de su desempeño iniciado como "integrante de una sociedad civil nombrada Mendosur" y posteriormente -como lo admite en su demanda- a título exclusivamente personal (fs. 11 vta.).

  4. ) Que, por tanto, su desempeño debe ser considerado como el de un gestor de negocios, figura aplicable al caso de quien no obligado por contrato ni por representación legal, motu proprio, realiza una gestión útil para otro (art. 2288 y sgtes. del Código Civil).

  5. ) En tales condiciones, el plazo de prescripción aplicable es el del art. 4023 del Código Civil y no los previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, como lo sostiene la demandada.

    En ese marco legal es de recordar que la gestión de negocios presupone una actividad útil (arts. 2297, 2301 del código citado) y no es susceptible de ser remunerada (art.

    2300) aunque acuerde al gestor la posibilidad de resarcirse de los gastos que su gestión le hubiera ocasionado (art. 2298 de ese cuerpo legal).

  6. ) Que no existen en autos elementos que acrediten un concreto resultado útil para la provincia ni los gastos en que C. dice haber incurrido, lo que conduce al rechazo de la demanda. Por otro lado, esa misma insuficiencia probatoria impidió comprobar la existencia de un enriquecimiento sin causa toda vez que no se advierte el beneficio obtenido por la Provincia de Mendoza a raíz de la acti

    vidad del actor.

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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