Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Julio de 1999, C. 388. XXXIV

Fecha02 Julio 1999
  1. 388. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., R. y otros s/ contrabando e infr. ley 23.771.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    La Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico revocó la resolución del juez de primera instancia que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó definitivamente al imputado R.C. (fojas 1 vuelta).

    Contra dicho pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario, el que fue rechazado por el a quo al entender que la decisión recurrida no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal, pues la cuestión debatida puede ser tratada en el curso ordinario del proceso (fojas 18).

    Esa denegatoria dio origen a la presente queja (fojas 20/21).

    I La sentencia revocatoria de la Cámara tuvo como fundamento la circunstancia de que la extinción de la acción penal prevista en el artículo 14 de la ley 23.771 establece que ésta procede en aquellos casos en que el infractor acepta la pretensión fiscal y hace efectivo el cumplimiento de sus obligaciones.

    Así, entendió que, para el caso no puede otorgarse el beneficio, toda vez que el imputado no aceptó la pretensión fiscal manifestada por el órgano recaudador, siendo éste uno de los factores objetivos enunciados en la ley como requisito de la exención que no da lugar al pronunciamiento acerca de la pertinencia o del monto pretendido.

    II A través del recurso de hecho, la defensa

    cuestiona el argumento del tribunal de grado que sostiene la falta de carácter definitivo de la resolución impugnada, aduciendo que deviene en cuanto resuelve no hacer lugar al acogimiento del régimen del artículo 14 en las condiciones propuestas por esa parte.

    El apelante sostuvo en el recurso extraordinario que la resolución impugnada, en cuanto hace al sentido y alcance del artículo 14 de la ley 23.771, no se ajusta a una recta interpretación, a la par que afecta de manera inmediata y directa la garantía de la defensa en juicio y el principio constitucional que asegura una tutela jurisdiccional efectiva, pues impide que el imputado ejerza control sobre la determinación del monto de la pretensión fiscal deducida por la Dirección General Impositiva.

    Entendió que la decisión adoptada produce un gravamen significativo de imposible o insuficiente reparación ulterior, equiparando el fallo a la sentencia definitiva, por cuanto desatiende la doctrina de la Corte sobre la rapidez y certeza necesarias para la dilucidación final de la imputación e implica la dilación indefinida del caso al que la instancia anterior había puesto un límite riguroso (fojas 4).

    III En primer lugar, no puedo dejar de señalar que, en mi opinión, el apelante no logra rebatir en su libelo recursivo los argumentos esgrimidos por el tribunal de grado al denegar la instancia extraordinaria, pues, sólo expone incongruentemente su disconformidad con la conclusión.

    Ello es así, por cuanto tiene en cuenta, para el basamento de sus aserciones, una premisa no contenida en la ley, cual es la circunstancia de debatir acerca del contenido de la pretensión fiscal exigida como condición para la

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    RECURSO DE HECHO

    C., R. y otros s/ contrabando e infr. ley 23.771.

    Procuración General de la Nación procedencia del instituto beneficiario del artículo 14.

    Por otra parte, según doctrina uniforme de la Corte, para la procedencia del recurso extraordinario se requiere que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 275:18 y 307:784, entre muchos otros).

    En este sentido es claro que la resolución impugnada no constituye una sentencia definitiva, ni tampoco, a mi criterio, una decisión equiparable a tal como lo invoca la defensa.

    En efecto, la resolución que revocó aquélla que extinguía la acción penal de que se trata, no determina un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior en la medida en que el proceso en curso continuará hasta la etapa del plenario, oportunidad propicia para debatir ampliamente, entre otras posibilidades, los montos pretendidos por el Erario. Simplemente, la ley ofrece la oportunidad al encausado de aceptar la pretensión fiscal y mediante el pago, extinguir la acción penal, o de no hacerlo, transitando entonces a la etapa del plenario donde podrá disponer de los medios procesales necesarios para acreditar una verdad histórica distinta a la pretendida por el fisco.

    De allí que la circunstancia invocada por la defensa no resulte suficiente para equiparar la decisión recurrida a sentencia definitiva (Fallos: 274:440; 276:130; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030 y 310:195, entre muchos otros).

    Tampoco se verifica, en el caso, una pérdida definitiva del derecho otorgado por la disposición del artículo 14 de la ley 23.771, pues de la simple letra de la ley se deduce que el ejercicio de dicha opción no está sujeto a oportunidad procesal alguna, excepto al transcurso de los

    términos legales que precluyen toda actividad procesal.

    Así lo evidenció el a quo al expresar, en la denegatoria de la apelación federal, que las cuestiones planteadas por la defensa son susceptibles de ser tratadas en el curso ordinario del proceso (cfr. fojas 18).

    Por lo demás, cabe indicar que la inteligencia aquí postulada fue motivo del dictamen que esta Procuración General elaboró el 5 de abril de 1994 en la causa T. 238, L.

    XXIV, Recurso de Hecho ATarica, J.R. s/infracción a ley 23.771 -causa 31.009-@, en la que se debatía un caso sustancialmente análogo al presente.

    IV Por ello, soy de la opinión que debe V.E. desestimar la presente queja.

    Buenos Aires, 2 de julio de 1999.

    L.S.G.W.

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