Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Junio de 1999, P. 246. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 246. XXXIV.

Pesquera Sur S.A. s/ recurso de amparo - medida de no innovar.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de junio de 1999.

Vistos los autos: "Pesquera Sur S.A. s/ recurso de amparo - medida de no innovar".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al confirmar lo resuelto en la anterior instancia, admitió la acción de amparo promovida por la actora y, en consecuencia, ordenó a la entonces Administración Nacional de Aduanas que suspendiera en forma inmediata la aplicación de la disposición 40/97 de la Aduana de Santa Cruz, y que restituyera a la empresa actora a la situación en que se hallaba antes del dictado de aquélla. El acto impugnado había dispuesto, como medida cautelar, suspender el pago de reintegros y reembolsos por las exportaciones de calamares de la especie "illex argentinus" realizadas por las empresas investigadas en una causa penal radicada en el Juzgado Federal de Río Gallegos, con el objeto de resguardar el interés fiscal.

  2. ) Que la sentencia de cámara, como único fundamento, remitió al precedente de ese tribunal dictado en la causa "Frigorífico Mellino S.A. c/ Aministración Nacional de Aduanas".

  3. ) Que contra lo así decidido, el representante del organismo aduanero interpuso el recurso extraordinario de fs.

    105/115, que fue concedido, excepto en lo referente a la tacha de arbitrariedad, punto por el que fue expresamente rechazado (confr. auto de fs. 127). Toda vez que la apelante consintió tal decisión, ya que no dedujo la queja respectiva, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta en la medida en que la otorgó el tribunal a quo (confr. Fallos: 313:1202; 315:1687; 316:562, entre muchos otros).

  4. ) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apela-

    ciones de Comodoro Rivadavia, en que se fundó la decisión adoptada por dicho tribunal en el sub examine, fue revocada por esta Corte mediante el fallo dictado el 16 de abril de 1998 en los autos F.455.XXXIII "Frigorífico Mellino S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo". Sin perjuicio de ello, debe advertirse que en esa causa se trató una cuestión distinta de la debatida en el sub lite, pues en ella la impugnación del actor estaba dirigida contra la "circular télex" 1229 -de fecha 26 de agosto de 1996- por la cual el titular de la Administración Nacional de Aduanas había instruido a las reparticiones dependientes de ese organismo en cuanto a que no debía darse curso "a la liquidación ni al pago de los beneficios emergentes de la ley 23.018, para los productos del mar, sea éste territorial o no, y manufacturados en buques de bandera nacional fuera de la región patagónica, dado que la misma se termina en la costa, en razón de no ser ellos considerados originarios o elaborados en el territorio al sur del Río Colorado". Asimismo dispuso que las aduanas debían proceder "a la formulación de los cargos que pudieran corresponder para el caso que se hubieran pagado reembolsos indebidos a operaciones de exportación de tales productos, en el marco de los arts. 845 y concordantes del Código Aduanero".

  5. ) Que, como surge de lo anteriormente expuesto, el acto cuya validez se cuestiona en la presente causa sólo tiene en común con el objetado en dicho precedente la circunstancia de que en ambos casos la autoridad aduanera -sin perjuicio de la distinta jerarquía de los funcionarios intervinientesadoptó medidas que obstaban a la percepción de reembolsos por parte de empresas exportadoras que se consideraban con derecho a percibirlos. En efecto, en lo demás, resulta palmario que tanto los motivos como los alcances de una y otra decisión administrativa difieren notoriamente, lo cual no pudo haber

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    Pesquera Sur S.A. s/ recurso de amparo - medida de no innovar.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pasado inadvertido para el tribunal a quo. Por lo tanto, cabe inferir que la razón que llevó a la cámara a entender que eran aplicables en el sub lite las consideraciones que expuso al fallar la causa "F.M.", radica en el criterio -desarrollado en dicho precedente en un contexto distinto- de que el organismo aduanero se arroga facultades que no le competen cuando adopta decisiones de aquella naturaleza.

  6. ) Que, con tal comprensión, cabe poner de relieve que esta Corte, al pronunciarse en el citado expediente, se- ñaló que "corresponde al servicio aduanero el pago de los estímulos a la exportación (arts. 835 y 836 del Código Aduanero) con la correlativa potestad de denegar los reclamos que no sean pertinentes (arts. 842, inc. b, 843, inc. b y 1053, inc. d, del citado cuerpo legal), así como la titularidad de la acción para repetir las sumas indebidamente abonadas en tal concepto (arts. 845 a 855)". Asimismo, recordó que el art. 17 del mencionado código establece que la Administración Nacional de Aduanas es el organismo encargado de la aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de mercadería (confr. considerando 7°).

  7. ) Que, por lo tanto, corresponde concluir que la sentencia apelada, en cuanto -de modo implícito pero inequívoco- desconoce genéricamente la potestad jurídica del organismo aduanero en materia de reembolsos, ha resuelto en contra de las normas de carácter federal que atribuyen competencia a aquél en dicha materia, lo que hace procedente al recurso extraordinario en los términos del art. 14, incs. 1° y , de la ley 48, sin que tal conclusión importe emitir juicio respecto de las demás cuestiones planteadas en el pleito, sobre las que deberá pronunciarse el tribunal a quo.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se de-

    clara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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