Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, U. 21. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 21. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Ure, C.E. c/ Industrias Mag S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ure, C.E. c/ Industrias Mag S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la decisión de primera instancia, admitió la defensa de prescripción y rechazó la demanda por fijación y cobro de honorarios profesionales, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que los agravios del recurrente vinculados con la aplicación al caso de la prescripción decenal ordinaria (conf. art.

    4023 del Código Civil) resultan inatendibles en esta instancia toda vez que el planteo aparece como el fruto de una reflexión tardía -al ser planteado por primera vez al deducir el recurso extraordinario- y, como tal, excede el ámbito de conocimiento de la Corte, dado que no fue propuesto a la decisión de los tribunales inferiores (conf. Fallos: 311:1989; 315:1169; 319:1818).

  3. ) Que, en cambio, los agravios del recurrente relacionados con el cómputo del plazo de prescripción aplicado (art. 4032, inc. 1° del Código Civil) suscitan cuestión federal para su examen por la vía elegida, pues si bien es cierto que las cuestiones debatidas son, como regla y por su naturaleza, ajenas al remedio federal (Fallos:

    308:661, entre muchos otros), lo resuelto sobre temas de esta índole admite revisión en casos excepcionales cuando -como sucede

    en el presente- el tribunal prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las disposiciones legales que regulan el tema (Fallos: 311:935).

  4. ) Que ello es así pues la alzada, no obstante que obraba agregado en el expediente administrativo acompañado un escrito donde -con fecha 8 de julio de 1991el letrado interviniente manifestaba renunciar al mandato ejercido en esas actuaciones en nombre de la parte actora (fs. 1), hizo prevalecer como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción a una supuesta renuncia al apoderamiento -que dataría del año 1987-, que hizo derivar de una inadecuada interpretación de expresiones vertidas por el letrado en la demanda.

  5. ) Que, en efecto, en el escrito de inicio el doctor U. sólo había manifestado que "como la composición del paquete mayoritario de la demandada cambió, el suscripto re- nunció al apoderamiento que venía ejerciendo en ese proceso" (fs. 13 vta.), expresión que denota -por el adverbio empleadouna aclaración del motivo o causa determinante de su decisión -aclaración que se repite en el citado escrito de renuncia en sede administrativa-, no siendo dable inferir de aquélla la configuración del momento u oportunidad temporal en que "cesó en su ministerio" del abogado actuante (conf. art. 4032, inc.

  6. , Código Civil).

  7. ) Que, en este sentido, la renuncia -como causa de cesación de la representacióndebe importar una exteriorización de voluntad inequívoca en cuanto a su contenido y definida en su dimensión temporal, y no produce efectos -en

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónel ámbito procesal- hasta que el mandante tome intervención en los autos por sí o por apoderado, o concluya el plazo que con ese fin se hubiese señalado, debiendo mientras tanto el apoderado "continuar las gestiones"..., "bajo pena de daños y perjuicios" (conf. art. 53, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicado en las actuaciones administrativas, causa "Industrias MAG S.A. s/ impugnación de la resolución N° 968/93", fs. 67/67 vta.).

  8. ) Que, de este modo, al presumir sobre la base de la expresión comentada que la intervención del profesional habría cesado cuatro años antes -atendiendo a la fecha de transferencia del paquete accionario según el informe pericial contable-, el a quo tergiversó las constancias de la causa, a la vez que prescindió de la única actuación relevante -según el ordenamiento procesal- para tener por extinguido el mandato judicial, criterio que, por otra parte, no se compadece con la interpretación restrictiva que merece -por su naturaleza y efectos- el instituto de la prescripción (conf. Fallos: 317:1615).

  9. ) Que, en tales condiciones, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), en virtud de lo cual corresponde admitir el recurso y descalificar el pronunciamiento apelado.

    Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se

    deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs.

    1. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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