Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, S. 1668. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1668. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Suprema Corte de Justicia señor P. General y señor S. General s/ acusan.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de G.A.V. en la causa Suprema Corte de Justicia - señor P. General y señor S. General s/ acusan", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

S. 1668. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Suprema Corte de Justicia señor P. General y señor S. General s/ acusan.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por G.A.V. -ex juez de primera instancia en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata- por medio del que impugnó la resolución del presidente del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados que le denegó el reintegro del cuarenta por ciento del sueldo que se le retuvo desde la fecha de su suspensión hasta el momento en el que recayó la solución definitiva en el caso; el magistrado destituido interpuso el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó esta presentación de hecho.

  2. ) Que para así decidir, el a quo sostuvo: a) que su jurisdicción surge en forma taxativa de lo dispuesto en el art. 161, incisos 1° y 3° de la constitución provincial y que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados creado por esa misma norma no participa de la condición de "tribunal de justicia", puesto que es un órgano especial e independiente que cumple con funciones de carácter político que escapan al control judicial, lo que impide que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ejerza la función de alzada respecto de sus decisiones; y b) que la propia ley 8085 (t.o. ley 10.186), reglamentaria del referido órgano,

    en su art. 45 establece también la irrecurribilidad de las resoluciones del jurado y de su presidente (confr. fs.

    21/21 vta.).

  3. ) Que esta Corte, a partir del precedente "G.L."F.: 308:961, ha sostenido la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran cuestión justiciable siempre que se halla comprometida la vigencia de una garantía constitucional.

    En consecuencia, fue afirmado que tales decisiones no escapan a la revisión judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario Fallos: 308:2609; 310:2031 y 2845; 311:881 y 2320; 312:253; 313:114; 315:761, 781 y causa P.252.XXIII "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, San Martín Juez Criminal Dr. Sorondo s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. F.H.B.", del 21 de abril de 1992; T.107. XXIV "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. N° 116.403)", del 8 de septiembre de 1992 y Z.12.XXIV "Z., F. s/ acusa -expediente N° 3001 - 1286/90", del 13 de agosto de 1992, entre muchos otros).

  4. ) Que en una anterior intervención en autos (S.

    743.XXIV "Suprema Corte de Justicia, S.. Procurador y Subprocurador General s/ acusan" del 28 de septiembre de 1993) el Tribunal tuvo oportunidad de señalar que el a quo había soslayado "sin exponer las razones que lo justificarían la reiterada doctrina de esta Corte, enunciada en diver-

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónsos casos análogos al sub examine, en los que fueron dejados sin efecto fallos como el ahora impugnado" en los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires consideró que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados no revestía el carácter de "tribunal de justicia", condición que, según interpretaba, era un óbice insalvable a la apelación ante sus estrados.

  5. ) Que las circunstancias del caso imponen una solución análoga a las ya mencionadas. En efecto, debe llegarse a esa conclusión a poco que se observe que, si bien el planteo que motiva el recurso judicial intentado no se funda en la afectación del debido proceso y en consecuencia en la lesión al principio de la inamovilidad del magistrado, sí se encuentra debatido el alcance que corresponde reconocerle al concepto de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces, garantía de su independencia. En palabras de H., "En el curso general de la naturaleza humana, tener acción sobre la subsistencia de un hombre, importa tenerla sobre su voluntad" (El Federalista, Capítulo LXXIX). De ahí que la decisión recaída -más allá de la integración del órgano que la haya adoptado- merece ser judicialmente impugnable.

  6. ) Que, en las condiciones enunciadas, el art. 45 de la ley 8085 de la Provincia de Buenos Aires -cuya inconstitucionalidad, por lo demás, fue expresamente alegada por el recurrente (confr. interposición del recurso extraordinario local de nulidad a fs. 702/718 vta.; del recurso local

    de queja a fs. 822/834 vta.; y del recurso extraordinario federal a fs. 839/855 vta. del expediente n° 51.961)- no puede constituir un obstáculo válido a la conclusión a la que se arribó en el considerando que antecede, si se repara especialmente en que esta Corte ha establecido que en los casos aptos para ser sometidos a su conocimiento según el art. 14 de la ley 48, "la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución [Nacional], de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v. gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas" (Fallos:

    311:2478, considerando 14).

  7. ) Que el recurrente, en cumplimiento de la aludida doctrina, luego de formular debidamente la reserva del caso federal y de desarrollar los argumentos de derecho federal en que sustenta su pretensión (ver escrito del recurso extraordinario local de nulidad que en copia obra a fs. 9/11 vta.; escrito de recurso local de queja a fs. 14/20 y escrito del recurso extraordinario federal de fs.

    23/25; expediente n° 64.762), transitó exhaustivamente las instancias locales hasta obtener el pronunciamiento -desfavorable- de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, reseñado en los considerandos 1° y 2°, el que no abordó el tratamiento de los agravios de índole federal, por lo que, en mérito de los fundamentos expuestos, los recursos extraordinarios locales de nulidad e inaplicabilidad de ley han si

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndo mal denegados.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario intentado y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con los alcances indicados, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo al presente.

    H. saber, acumúlese la queja al principal, y oportunamente, remítase.

    CARLOS S.

    FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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    Suprema Corte de Justicia señor P. General y señor S. General s/ acusan.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  8. ) Que contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó la queja por denegación de recursos extraordinarios locales articulados a raíz de los pronunciamientos del Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados, mediante los cuales se denegó el reintegro del cuarenta por ciento del sueldo retenido desde la fecha de la suspensión hasta el momento en el que recayó la solución definitiva en el caso, G.A.V. -ex juez de primera instancia en lo criminal y correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata-, interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación, motivó esta presentación directa.

  9. ) Que en cuanto se refiere al expreso planteo de inconstitucionalidad del art. 45 de la ley 8085 (t.o. ley 10.186), que establece la irrecurribilidad de las resoluciones "del presidente o del jurado", los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en el precedente de Fallos: 317:1418, voto de los jueces B. y M.O.'Connor, a cuyas conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario intentado y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con los alcances indicados, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por

    quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo al presente. H. saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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