Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, E. 65. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 65. XXXII.

Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-. Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. -art. 34 ley 24.521-".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de C. hizo lugar a las observaciones formuladas en los términos del art. 34 de la ley 24.521, por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, por considerar que el art. 82 del Estatuto Universitario, resulta violatorio del art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional y, en consecuencia, del art. 59, inc. c, de la ley 24.521 que lo reglamenta, ya que al imponer la gratuidad absoluta de la enseñanza omite considerar el principio de equidad previsto expresamente en la norma constitucional. Contra tal pronunciamiento la Universidad Nacional de Córdoba interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 176.

  2. ) Que, en lo sustancial, el a quo sostuvo que el principio rector que establece la Constitución en su art. 75, inc. 19, es el de la gratuidad de la enseñanza, pero esa gratuidad debe ser moderada en el marco de la equidad, es decir que ambos principios no son excluyentes:

    se trata del derecho a la gratuidad, con equidad de la educación pública estatal. Señaló en tal sentido que, asegurada constitucional y prioritariamente la gratuidad de la enseñanza pública estatal que posibilite el libre acceso de todos los habitantes

    de la Nación a la educación y por ende la igualdad de oportunidades y de posibilidades sin discriminación alguna, entra entonces a jugar la equidad, concepto que encuentra firme sustento en el principio de solidaridad social y éste último es un principio ético jurídico que encuentra raíz constitucional en el art. 16 de la Carta Magna. Sostuvo, asimismo, que la inclusión del término "equidad" en los estatutos universitarios no era superfluo -como afirmaba el rector de la universidad- pues es tan importante como el de la "gratuidad" ya que se complementan de tal manera que la inclusión del uno sin el otro puede provocar un desequilibrio que haga quimérica tanto la gratuidad como la igualdad de posibilidades.

    Agregó que dado que mediante la Ordenanza 5/90 la Universidad Nacional de Córdoba estableció la "contribución estudiantil" para completar "servicios paraeducativos", autorizándose en su art. 7 a eximir de su pago atento a las circunstancias y que el art. 41 de los estatutos de la universidad referida determina que "los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que preste" integran los recursos de aquélla, no se advierte razón jurídica que dé sustento a la actitud asumida por la universidad en oponerse a la observación formulada por el Ministerio de Cultura y Educación respecto de sus estatutos, a fin de que en ellos se incluya el término "equidad". Señaló, al respecto, que partiendo de la base de que los propios estatutos tienen previsto en el art. 41 que la enseñanza puede no ser gratuita, la inclusión del término "equidad" es de inserción

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    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.obligatoria, para que en el futuro ello actúe como dique de contención para aquellos que tomando como base el artículo referido intenten convertir en ilusoria la gratuitad universitaria. Agregó que partiendo de la base de que el art. 41, inc. f, de los estatutos establece claramente la onerosidad de la enseñanza superior, y el art. 82 la gratuidad absoluta, ambos sin mencionar el término "equidad", si la Asamblea Universitaria no hubiera incluido este último artículo, tendríamos consagrada la onerosidad de la enseñanza sin equidad; por lo tanto el término referido debe integrar el art. 82 del estatuto pues no puede dejarse en manos de directivos venideros la interpretación de la Constitución Nacional y menos aún, las disposiciones que la violen.

  3. ) Que, en el recurso extraordinario, la Universidad Nacional de Córdoba sostiene que el art. 75, inc. 19, es un artículo programático y que el Congreso, al reglamentarlo a través de la ley 24.521 -a cuyas disposiciones debía adecuarse el estatuto-, en ninguna de las normas estableció la obligatoriedad de incluir el término equidad como tema atinente a la gratuidad. Señala, asimismo, que tanto el art. 39 de la Ley Federal de Educación como la Ley de Educación Superior, utilizan el vocablo "podrá" al referirse al dictado de normas relativas a su financiamiento, lo cual se ve reafirmado con lo prescripto por el art. 19 del decreto reglamentario que deja librado a las universidades la facultad de establecer derechos o tasas. Agrega que el art. 82 del estatuto no se contrapone con la Constitución Nacional ni con la Ley

    Nacional de Educación Superior, pues si bien establece como principio que la enseñanza será "completamente gratuita", en su art. 41, inc. f, se refiere a los derechos, tasas y aranceles que perciba conforme a los servicios que preste, dejando abierta la puerta para establecer algún tipo de financiamiento arancelario. Por otra parte, cuando la universidad ha dispuesto contribuciones, como lo hace la Ordenanza 5/90, ha fijado un régimen especial de exenciones, tal como lo estipula la ley 24.521.

    Señala, asimismo, que la universidad debe adecuar sus estatutos al marco de posibilidades establecidas dentro de una interpretación constitucional efectuada por el Congreso y plasmada en la ley, y que la no inclusión de la palabra "equidad" no significa que no se haya estatuido un régimen que no contenga esas características. Agrega que carece de sentido exigir que en el estatuto se consigne dicha característica por estar expresada en la Constitución; mientras que el cuerpo normativo verificado no la niegue o surja del estudio de sus disposiciones el establecimiento de principios contrarios, no necesita su automática repetición para estar vigente. Señala, finalmente, que la reforma de 1994 asignó jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales (art. 75, inc. 22), entre los que expresamente menciona al "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", cuyo art. 13, punto 2, apartado c, enfatiza que "La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implanta

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    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.ción progresiva de la enseñanza gratuita".

  4. ) Que, toda vez que los agravios deducidos por el apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada -en tanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión recaída ha sido adversa a las pretensiones del recurrente- corresponde pronunciarse acerca de los agravios formulados por las autoridades de la Universidad Nacional de Córdoba.

  5. ) Que el Ministerio de Cultura y Educación -en virtud del art. 34 in fine de la Ley de Educación Superiorefectúa la observación del art. 82 del estatuto aprobado por la Universidad Nacional de Córdoba por considerar que, al establecer que "El ingreso, como así también el desarrollo posterior de la enseñanza, serán completamente gratuitos" vulnera el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, 39 de la ley 24.195 y 59, inc. c, de la ley 24.521.

  6. ) Que corresponde determinar, en primer término, si la no inclusión del término equidad en los estatutos vulnera el art. 75, inc. 19 en cuanto establece que corresponde al Congreso "sancionar leyes de organización y de base de la educación...que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal...".

  7. ) Que para resolver la cuestión es ineludible desentrañar el alcance que el constituyente quiso asignar a los términos "gratuidad y equidad" ya que la función judicial no se agota con el examen de la letra de los preceptos

    legales aplicables al caso, sino que incluye el deber de precisarlos en su alcance, con arreglo a su origen y propósito, mediante una interpretación razonable y sistemática, en conexión y coherencia con el resto del ordenamiento jurídico (Fallos: 308:54; 312:1614; 313:1293).

  8. ) Que a tal fin es dable acudir a lo expresado por el miembro informante del dictamen de mayoría, convencional M., que al referirse a dicha cláusula expresó que: "Se incorporan también como elementos y principios rectores la equidad, la solidaridad y la obtención de un nivel de desarrollo y calidad de vida homogéneos en todo el país. Estos principios generales, lejos de ser meras expresiones de voluntarismo o de ingenuidad política, configuran criterios o postulados a los que el legislador, así como la Nación y las provincias, deberán ajustarse imperativamente...Desarrollo integral y equidad social deben ser dos caras de una misma moneda...".

    Por su parte, el convencional R. señaló que:

    "Creemos necesario destacar que al igual que la vida, que la igualdad en el goce de los derechos electorales, que la libertad de expresión, de conciencia, de pensamiento, y de movimiento, la educación debe ser considerada -según nuestra visión- como uno de los derechos y libertades primarios -como diría R.-; un derecho que las personas poseen con carácter inalienable y que debe ser reconocido en el orden jurídico bajo la regulación de los principios de igualdad y de equidad...La reforma...al decir que la legislación sobre educación debe garantizar la igualdad de oportunidades y po

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    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.sibilidades sin discriminación alguna, está obligando al Congreso de la Nación a asegurar este derecho a todos los habitantes del país, ratificando así los ideales de los constituyentes del 53...Estamos estableciendo expresamente en la Constitución el derecho a recibir en condiciones igualitarias una educación de alta calidad en cualquiera de sus niveles...La prestación del servicio educativo por parte del Estado comporta inevitablemente el cumplimiento de un conjunto de principios que vamos a tratar de sintetizar. El primero es garantizar el acceso y la igualdad de oportunidades mediante la gratuidad. El segundo, garantizar la igualdad de posibilidades educativas a través del aseguramiento de los recursos necesarios para la prestación de un servicio de igual calidad a todos los concurrentes al sistema educativo oficial. El tercero, garantizar el principio de equidad, estableciendo políticas socioeducativas que eviten la discriminación económica y social en el acceso y permanencia en los distintos niveles del sistema educativo...", agregando que: "La gratuidad y la equidad no son conceptos que puedan combinarse parcialmente. Para su aplicación en la práctica deben ser sumados uno al otro; son conceptos que no admiten contradicción entre ellos por su naturaleza de principios.

    De aquí y hacia adelante la gratuidad no será una mera técnica para alcanzar la igualdad de oportunidades, sino una técnica absolutamente insustituible. El principio de equidad, que se suma al de gratuidad, cumple una función que deriva de su significado: la justicia; y consiste en una directiva,

    en aquellos casos en que la gratuidad no alcance por sí sola a garantizar la igualdad de oportunidades, se impone al Estado la carga de proveer a los habitantes de los medios suficientes para acceder a la educación gratuita" (ver Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, págs.

    3176 y 3178/3181).

  9. ) Que, del texto constitucional y la intención del constituyente surge que la reforma ha introducido nuevos conceptos en materia de educación que se incorporan como principios rectores: gratuidad y equidad, como así también solidaridad, igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna y educación de alta calidad.

    10) Que, como premisa fundamental, la Constitución exige que las leyes de educación garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal. Ello significa que, por mandato constitucional la gratuidad de la enseñanza universitaria, conlleva el principio de equidad.

    Ambos principios juegan, como se aprecia, en absoluta armonía. No actúan en compartimentos estancos; se complementan recíprocamente y de ningún modo deben entenderse excluyentes.

    11) Que la equidad -según la teoría aristotélicaes una virtud consistente en el hábito permanente para interpretar y aplicar la ley, determinando lo que es justo en cada caso particular. La naturaleza misma de la equidad es la rectificación de la ley cuando se muestra insuficiente por su carácter de universal. La razón de esta virtud es que las leyes -como lo explica Santo Tomás- tienen que referirse sólo a lo general, no pueden contemplar todos los casos parti

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    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.culares, pues la materia de las cosas humanas operables es indeterminada y debe, en consecuencia, serlo también la regla de ellas. Luego la justicia, que consiste en obedecer la ley, tiene que ser rectificada por esta virtud de la equidad en cuya razón no se atiende sólo a la letra de aquélla, sino a su espíritu, a la intención que el legislador debió tener o, a la razón por la cual la ley manda con autoridad y obliga en conciencia.

    12) Que esta virtud de la equidad encuentra fundamento en la solidaridad. Por ello una educación sin sentido solidario o una afirmación excesiva de la igualdad puede dar lugar a un individualismo donde cada cual reinvindique sus derechos sin querer hacerse responsable del bien común. La contribución por parte de aquellos que pueden hacerlo no significa una cuestión de carácter meramente económico, sino que está enderezada a promover una actitud de colaboración, a través del principio de solidaridad, y así hacer efectiva la equidad y, por ende, la igualdad de oportunidades y posibilidades consagrada por el propio inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional.

    13) Que este principio se sienta en la idea de colaboración y se traduce en la obtención de legítimos recursos económicos que permitan concretar el bien común de toda una sociedad. Como sostuvo el a quo todos deben responder por todos, pero más deben responder aquellos que más tienen.

    14) Que la Ley de Educación Superior, al reglamen

    tar el inc. 19 del art. 75 receptó estos principios y aquellos que ya habían sido expresados en la Ley Federal de Educación sentando como principio general la responsabilidad principal e indelegable del Estado en la prestación del servicio educativo, estando a su cargo, en lo principal, el aporte financiero para el sostenimiento de la instituciones universitarias con el fin de acercar los fondos necesarios para que la educación superior esté asegurada.

    15) Que, cuando la Ley de Educación Superior permite -en sentido concordante con la ley 24.195- normar sobre recursos adicionales lo hace precisamente respetando el mandato constitucional de la gratuidad y equidad eliminando, por ende, la restricción para establecer contribuciones o tasas, a fin de que se las destine prioritariamente al otorgamiento de becas, préstamos, u otro tipo de ayuda estudiantil a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no puedan acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por este motivo de cursar tales estudios.

    16) Que, en este sentido, la posibilidad de imponer, en ciertas condiciones, el pago de tasas o contribuciones, que constituyan "recursos adicionales" en los términos del art. 59, inc. c, de la ley 24.521, no tiene por finalidad vedar el ingreso a aquellos que no tengan posibilidades económicas ni tampoco enriquecer a las instituciones universitarias, sino que, por el contrario, tiende a procurar, so-

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    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.bre la base de un genuino sentido de solidaridad, que todos aquellos estudiantes que tengan interés y capacidad accedan a la enseñanza superior.

    17) Que, en forma concordante, los tratados de derechos humanos que, en virtud de la reforma de 1994, ostentan jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), han establecido que: "La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos" (art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); "la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita" (art. 13, inc. 2, c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    18) Que de acuerdo con estas normas, el Estado argentino tiene el poder y la obligación de garantizar, por un lado, el progresivo avance hacia la gratuidad de la enseñanza superior y, con la misma envergadura, el acceso según la capacidad a esa enseñanza, debiendo tenerse en cuenta que, como lo ha juzgado recientemente esta Corte, reviste gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales (Fallos: 319:2411). Es, pues, el Estado Nacional el que ha de velar porque las normas internas -con inclusión de los estatutos universitarios como normas deriva

    das- no contradigan las disposiciones de los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

    19) Que la forma de compatibilizar el cumplimiento efectivo de ambas obligaciones internacionales conduce a contemplar ambos principios -gratuidad y equidad- en el financiamiento de la educación universitaria.

    20) Que en efecto, la obligación de asegurar la tendencia progresiva hacia la gratuidad no implica la obligación estatal de financiar íntegramente el funcionamiento y las necesidades de las universidades nacionales, y, por ello, nada empece a que se sufrague parte de aquellos gastos con la contribución de los estudiantes que se hallen en condiciones de hacerlo, de tal forma de posibilitar el cumplimiento de la segunda de las obligaciones internacionales citadas, ya que con dicha contribución se hace realidad el acceso a la educación superior por todos aquellos que, con capacidad, aspiren a ella, pero carezcan de recursos económicos.

    21) Que asimismo no puede dejar de considerarse lo dispuesto en el art. 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto prescribe el compromiso de los estados partes de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para asegurar el goce de los beneficios que reconoce, entre los que se encuentra el de la educación. De ello se deriva claramente que aun el deber del Estado de financiar "en lo principal" el funcionamiento de las universidades (conf. art 39 de la ley 24.195) halla su límite en la disponibilidad de los recursos

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    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.de que aquél pueda disponer, con lo que se habilita la posibilidad de que parte de esos recursos provenga de otras fuentes, no necesariamente estatales.

    22) Que esta interpretación deriva de lo dispuesto en el ya citado art. 75, inc. 22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucional a los tratados cuyas disposiciones se han transcripto, el que establece, en su última parte, que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos".

    Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir (conf. causa "M.", Fallos: 319:3148).

    23) Que de ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido no susceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir.

    De tal modo, los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantías, y lo mismo cabe predicar respecto de las disposiciones contenidas en la par

    te orgánica de la Constitución, aunque el constituyente no haya hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que las normas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segunda parte de la Constitución.

    Por el contrario, debe interpretarse que las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente (Fallos:

    319:3148 citado).

    24) Que lo expuesto basta para justificar la obligatoriedad de incluir los principios de gratuidad y equidad en los estatutos universitarios. A ello no empece que el art.

    59, inc. c, de la Ley de Educación Superior, su decreto reglamentario y el art. 39 de la Ley Federal de Educación hayan instituido la "facultad" y no la obligatoriedad de establecer derechos o tasas por los estudios de grado, pues la inclusión del término equidad en los estatutos cumple una función de equilibrio que impedirá que en el futuro se establezca como principio la gratuidad absoluta de la enseñanza pública o bien la onerosidad absoluta alterando, en ambos supuestos, el alcance y el sentido de la fórmula constitucional. Dicho de otro modo, necesariamente deben incluirse en los estatutos los términos gratuidad y equidad, a fin de que ambos no se destruyan en forma recíproca y actuando equilibradamente aseguren el acceso a los estudios superiores en condiciones de igualdad sobre la base de la capacidad de cada uno.

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    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.25) Que, en tales condiciones, resulta admisible la observación formulada en los términos del art. 34 de la ley 24.521, por el Ministerio de Cultura y Educación, al art. 82 del estatuto dictado por la Universidad Nacional de Córdoba.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. N. y remítase.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CAR- LOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOS- SERT (en disidencia)- A.R.V. (por su voto).

    VO

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    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba hizo lugar a las observaciones que en los términos del art. 34 de la Ley de Educación Superior 24.521, dedujo el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación contra el estatuto aprobado por la Universidad Nacional de Córdoba, en cuanto dispuso en su art. 82 que "el ingreso, como así también el desarrollo posterior de la enseñanza, serán completamente gratuitos", prescindiendo del principio de equidad, ahora previsto en el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional. Asimismo por haber omitido designar una sede principal de aquella alta casa de estudios, conforme lo requiere el art. 34 ya citado.

  11. ) Que para resolver del modo que lo hizo el tribunal a quo sostuvo, entre otras consideraciones, que el principio general que establece la Constitución es la gratuidad de la enseñanza: ese es el principio axil que domina el espíritu de la Carta Magna. Pero que tal gratuidad debe ser moderada en el marco de la equidad. Vale decir, que ambos preceptos no son excluyentes. Se trata del derecho a la gratuidad con equidad, de la educación pública estatal. Que asegurada prioritariamente la gratuidad que posibilite el libre acceso de todos los habitantes de la Nación a la educación y por ende a la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna, entra entonces a jugar la equidad, concepto que encuentra firme sustento en la solida

    ridad social con raíz constitucional en el art. 16 de la Carta Magna.

  12. ) Que contra dicho pronunciamiento la Universidad Nacional de Córdoba dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 176.

  13. ) Que el fundamento sustancial en el que la recurrente basa su queja gira en torno de que tanto la decisión del a quo, cuanto las observaciones deducidas oportunamente por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, violentan el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, porque transgreden la autonomía y la autarquía universitarias ahora consagradas -dice- con jerarquía constitucional. Sostiene además que el estatuto en cuestión no fue interpretado correctamente en todo el plexo normativo, puesto que en su conjunto garantiza tanto el principio de gratuidad como el de equidad.

  14. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión recaída ha sido adversa a la pretensión del apelante (art.

    14, inc. 3°, ley 48).

  15. ) Que a fin de dar adecuado tratamiento a la cuestión que aquí se plantea, cabe comenzar por precisar los conceptos involucrados en la controversia, tales como por un lado el de autonomía universitaria -que se pretende lesionada-, y por el otro los de gratuidad y equidad, este último según sostiene el ministerio no receptado por el estatuto.

    Ello va de suyo a la luz de las disposiciones de la Constitu

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    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-. ción Nacional, por ser ésta la norma de máxima jerarquía.

  16. ) Que el plexo normativo constitucional en el cual ha enmarcado la educación a lo largo de su historia, permite distinguir dos planos: 1) el derecho del ciudadano a recibirla y su libertad de elección; 2) el derecho del Estado a conducirla y orientarla y su facultad de impartirla en forma obligatoria. Sobre dicha base los constituyentes de 1853 lograron un inteligente equilibrio.

    Declararon el derecho de enseñar y aprender incorporando a la Constitución Nacional el art. 14 que dispone "todos los habitantes gozan de los siguientes derechos conforme las leyes que reglamentan su ejercicio...de enseñar y de aprender"; protegieron la introducción y enseñanza de las ciencias y las artes por medio del art. 25 como parte de su política inmigratoria; otorgaron al Congreso la facultad de dictar los planes de educación secundaria y universitaria que disponía el art. 67, inc. 16 y quisieron, además, que la enseñanza primaria -que no estaba incluida entre los planes de educación por ser materia reservada provincial-, fuera gratuita y así lo establecieron por el art. 5° en la medida en que cada provincia puede dictar su propia constitución, pero con la salvedad de que "...asegure la educación primaria gratuita".

    Que tiempo después, vendría para los constituyentes de 1860 -a propósito de la primera enmienda producida al texto constitucional- la oportunidad de suprimir el vocablo "gratuita", quedando el texto del art. 5° en su actual redacción. La Comisión examinadora de la Constitución Nacional de

    , expresó sobre el particular "...la supresión de la palabra gratuita además de ser el resultado de un principio, salvó el porvenir de la educación y con ello a las leyes que la impulsan y que tiene la sanción del pueblo mas competente en la materia, siendo por otra parte falso que pudiera existir una educación realmente gratuita, desde que sus gastos se han de cubrir con el dinero de los contribuyentes que forman el tesoro público..." (E.R., Asambleas Constituyentes Argentinas, tomo 4°, pág. 773). Ello posibilitó que las provincias establecieran aranceles y derechos que ayudaran a costear los gastos de la educación primaria.

  17. ) Que, por debajo de los preceptos constitucionales, ha existido un entramado de leyes universitarias sucesivamente sancionadas, que para ser analizadas requiere remontarse al año 1885, en el que se sancionó la ley 1597 conocida como "ley Avellaneda", que ordenó la vida institucional de las dos universidades que existían por entonces, las de Buenos Aires y Córdoba, estableciendo los requisitos básicos dentro de los cuales debían dictar sus estatutos. Ilustra en relación a su contenido, que la autonomía concedida por esta ley era sólo relativa y limitada, ya que en definitiva, el Poder Ejecutivo se reservaba el derecho de aprobar o no los estatutos (art. 2°) y se encargaba de nombrar y destituir a los profesores, a propuesta de las respectivas facultades (arts. 1° inc. 6, y 3°). Dicha ley debido al profundo consenso con que contaba, mantuvo su vigencia durante largo tiempo, hasta que en el año 1947 se dictó la ley 13.031.

    Cabe destacar también otro hito histórico, ocurri

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    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.do en el año 1918 que dio en llamarse la "Reforma Universitaria", sucedido a propósito de la aparición de un concepto nuevo: el fin o función social de la universidad moderna que responde a una corriente de pensamiento que a diferencia de la tradicionalista que restringe la función de la universidad al profesionalismo y a la alta cultura, amplía sus funciones al terreno social sin anular su atribución de formación de profesionales.

    La ley Avellaneda estuvo vigente hasta 1947, cuando ocurrió la sanción de la ley 13.031 que se caracterizó por supeditar a la universidad al Poder Ejecutivo de la Nación que nombraba al rector de cada universidad y a sus profesores a propuesta de aquélla. Si bien en materia de autonomía ésta se vio limitada por la ingerencia del Poder Ejecutivo, la ley significó un progreso en otros aspectos tales como la creación del Claustro Universitario y del Consejo Nacional Universitario. Su vigencia se extendió hasta el año 1954 en que se sancionó la ley 14.297 que derogó expresamente a la anterior y dispuso por su artículo 1° que los objetivos de las universidades argentinas se determinaban definiendo con sentido moderno la función y misión de la universidad contemporánea, pero sin por ello dejar de someterla a la tutela y control del Poder Ejecutivo. Por su art. 6° se estableció que "...las Universidades cuentan con autonomía docente y científica y gozan de la autarquía que en el orden administrativo les confiere la presente ley". Como se advierte tanto la autarquía como la autonomía quedaban condicionadas

    en la práctica a otras disposiciones legales.

    En 1955 por decreto-ley 477 fueron derogadas en todas sus partes las leyes 13.031 y 14.297, conforme lo disponía su art. 1°. De tal modo volvió a tener vigencia la antigua ley 1597 o "Avellaneda", pero sólo en forma provisoria porque dos meses después el gobierno provisional dictó el decreto-ley 6403 de "Organización de las Universidades Nacionales" que constituyó una ley orgánica para ellas y que pretendió dar plena autonomía a la universidad argentina, convirtiéndose tal vez en la normativa que mejor plasmó los objetivos básicos de la reforma universitaria de 1918 en lo que se refiere a su contenido. Dispuso que las universidades se dieran sus propios estatutos, según las modalidades de su tradición y las conveniencias de su ámbito local, eligieran y removieran a sus profesores sin intervención del Poder Ejecutivo (art. 1°).

    En 1956 por decreto 10.775 el ordenamiento jurídico de las universidades fue complementado con la creación del Consejo de las Universidades Nacionales, acentuando la autonomía universitaria al incorporar un organismo que como se decía en sus considerandos tendría las facultades que hasta ahora habían sido privativas del Poder Ejecutivo. Como se advierte este decreto dio amplia, absoluta y categórica autonomía a las universidades argentinas, que podían darse su propio estatuto por sí mismas, sin intervención de los poderes del Estado. En 1967 fue sancionada la ley 17.245, denominada "Ley Orgánica de las Universidades Nacionales", que preveía un sistema de "autonomía académica y autarquía finan

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    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.ciera" y "administrativa" (art. 5°); y delimitaba los poderes de las autoridades universitarias y administrativas en estos términos: "...la autonomía y la autarquía reconocidas por esta ley no se entenderán nunca como obstáculo para el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a las autoridades nacionales o locales respecto al mantenimiento del orden público y al imperio de la legislación común en el ámbito universitario" (art. 7°).

    Más cerca de nuestro tiempo han regido las leyes 20.654, 22.207 y 23.068. Esta última buscó la normalización de las universidades y restableció la vigencia de las previsiones de la ley 17.245.

  18. ) Que como se desprende de la síntesis que precede, son muchos los alcances de la expresión "autonomía universitaria" y diferentes las maneras de receptar la amplitud de su ejercicio. Es que más allá de lo ritual de una cuestión semántica, lo cierto es que la expresión se ha prestado a un sinnúmero de acepciones, como lo demuestra la diversidad de regímenes que, con el fin declamado de asegurarla, imperaron en nuestro país y que antes han sido analizados. Así, conforme con lo señalado recientemente por esta Corte Suprema (confr. causa "M." -Fallos:

    319:3148-, voto del juez V., desde aquellos tiempos y hasta la actualidad, el propósito ha sido el mismo, el cumplimiento de los altos fines de promoción, difusión y preservación de la ciencia y la cultura, tendiente a que alcancen la mayor libertad de acción compatibles con la Constitución y las leyes a las que

    deben acatamiento. La expresión autonomía universitaria debe pues ser interpretada más allá de su sentido técnico, potestad de todo sujeto titular de decisión de establecer sus propias reglas de acción en un ámbito de libertad definido como autodeterminación-, trascendiendo el marco meramente jurídico para manifestar una aspiración o ideal de independencia, plasmado además en la creencia ampliamente compartida de que es bueno y deseable que, en el cumplimiento de las delicadas tareas a su cargo y en el manejo de sus propios asuntos, las universidades gocen de la mayor libertad de acción compatible con el régimen constitucional al que deben pleno acatamiento.

    10) Que, ahora bien, la circunstancia de que la autonomía universitaria se encuentre prevista hoy expresamente en la Constitución Nacional a partir de la reforma producida a su texto en 1994, no quita -al igual que sucede con las provincias, que son el más ilustrativo ejemplo de descentralización autónoma-, que aquélla deba ser acotada, en el sentido de circunscribir su ejercicio a las disposiciones propias de una legislación superior que la limita. Ello es así, porque la condición de autónomas, en modo alguno deja a las altas casas de estudio fuera del plexo normativo y de los controles institucionales que son propios del estado de derecho.

    Porque aun cuando en la Convención Nacional Constituyente, el convencional por la Capital Sr. R., manifestó (ver Convención Nacional Constituyente, 24a. reunión, 3a. sesión ordinaria del 4 de agosto de 1994, págs. 3183/

    E. 65. XXXII.

    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.3184) "...para que quede claro a qué estoy haciendo referencia cuando hablo de autonomía tomo palabras de S.V. cuando dice: '...consiste en que cada universidad nacional se dé su propio estatuto, es decir sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramiento y de disciplina interna'".

    Postulado que quedó plasmado en el actual art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, en la medida que faculta al Poder Legislativo a sancionar leyes de organización y de base de la educación, que consoliden la unidad nacional y garanticen la autonomía y autarquía de las universidades nacionales; no lo es menos que también incluyeron -con igual jerarquía- en la disposición citada, la necesidad de garantizar los principios de equidad y gratuidad. De modo tal que la atribución de las universidades de darse sus propios estatutos -en uso de la autonomía-, debe ser ejercida, en función del juego armónico de las pautas superiores previstas al efecto.

    11) Que así pues, corresponde ahora analizar, en qué consisten la gratuidad y la equidad, incorporadas como principios al texto constitucional. Ilustra también, sobre el punto la exposición del mencionado convencional por la Capital, Sr. R., cuando sostuvo que "me parece importante entender el significado del término 'principios', que no implica una orientación general, sino todo lo contrario: es una directiva infranqueable para los poderes públicos. Por lo tanto no estamos ante una expresión de deseos sujeta a

    las contingencias políticas. Se trata de una imposición constitucional que no podrá burlarse so pretexto de excepción alguna o de relativización frente a otras consideraciones. La gratuidad y la equidad no son conceptos que puedan combinarse parcialmente. Para su aplicación en la práctica deben ser sumados uno al otro: son conceptos que no admiten contradicción entre ellos por su naturaleza de principios. De aquí y hacia adelante la gratuidad no será una mera técnica para alcanzar la igualdad de oportunidades, sino una técnica absolutamente insustituible. El principio de equidad, que se suma al de gratuidad, cumple una función que deriva de su significado: la justicia; y consiste en una directiva, en aquellos casos en que la gratuidad no alcance por sí sola a garantizar la igualdad de oportunidades, se impone al Estado la carga de proveer a los habitantes de los medios suficientes para acceder a la educación gratuita" (Convención Constituyente, reunión citada, pág. 3181).

    De lo expuesto hasta aquí, se infiere, que a partir del marco constitucional hoy vigente la educación pública aun cuando fuere de tipo obligatoria-, es siempre susceptible de ser arancelada, pero con el requisito de que el sistema que se adopte contemple al propio tiempo un régimen de becas, subsidios, préstamos, créditos (cualquiera sea la denominación que se adopta), que alcance a aquellos estudiantes que por su situación económica, o la de su núcleo familiar, no estén en condiciones de afrontar sin serios sacrificios la formación profesional, propia o la de quienes los tienen a su cargo, de forma tal que asegure que nadie se vea

    E. 65. XXXII.

    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.impedido de comenzar o concluir sus estudios de grado universitario a consecuencia de las contribuciones que se impongan.

    Dicha interpretación, no es más que el resultado que se obtiene de equilibrar los principios de gratuidadequidad y es la que mejor atiende a la solidaridad social, mediante la cual se propende a que, partiendo de un mismo nivel de aptitudes intelectuales, quien pueda contribuir al mantenimiento del sistema educativo universitario pague (aun cuando se trate de sumas simbólicas) y aquel que contrariamente no puede hacerlo en forma directa, pero que de hecho indirectamente a diario aporta a través de sus propias cargas impositivas, sea eximido del pago del arancel en la medida que éste le cercena el ejercicio de un derecho que tiene raigambre constitucional. La solución entonces está dada (sin desatender el plexo normativo constitucional que se asienta sobre la base del derecho individual de enseñar y de aprender, como así tampoco el de igualdad de oportunidades); por reconocer que legislativamente puede implementarse un sistema de arancelamiento universitario que con análogos principios a los que rigen la imposición fiscal, haga que el pago del arancel quede sujeto a la capacidad contributiva de cada persona, en el caso, de cada estudiante o de quienes los tienen a su cargo y en la medida de sus posibilidades.

    12) Que en función de lo expresado, puede inferirse que la atribución otorgada a las universidades para que se den sus propios estatutos, derivada de su carácter de

    autónomas, no impide -aun cuando en la Ley de Educación Superior y en la Ley Federal de Educación se lo establezca como facultativo- que se las obligue a incluir en aquellos instrumentos legales, tanto al principio de gratuidad, cuanto al de equidad, ya que uno sin el otro desequilibran un sistema que la Ley Fundamental ha previsto para que la instrucción universitaria no tenga carácter gratuito ni oneroso en términos absolutos. Lo que torna admisible la observación formulada en los términos del art. 34 de la ley 24.521, por el Ministerio de Cultura y Educación al art. 82 del estatuto dictado por la Universidad Nacional de Córdoba.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. N. y remítase.ADOLFO R.V..

    DISI

    E. 65. XXXII.

    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  19. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, por su Sala B, hizo lugar a las observaciones efectuadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación a la Universidad Nacional de Córdoba, en los términos del art. 34 de la ley 24.521, respecto de la redacción del art. 82 de los estatutos aprobados por esa casa de estudios, por falta de mención explícita del principio de equidad, y por la omisión de designar una sede principal de la universidad, conforme al art. 34 de la ley 24.521. Contra ese pronunciamiento, la Universidad Nacional de Córdoba interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 176.

  20. ) Que el argumento central que invocó la recurrente puede resumirse así: la decisión del a quo violenta el art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, en cuanto transgrede la autonomía y la autarquía universitarias, imponiendo el ejercicio de una función que está prevista de manera sólo facultativa en el art. 59, inc. c, de la Ley de Educación Superior. Sostuvo, además, que el estatuto universitario no fue interpretado correctamente, en todo el plexo normativo, puesto que, en el conjunto, garantizaba tanto el principio de gratuidad como el de equidad. Destacó también la incoherente postura asumida por el Estado Nacional en

    esta causa y en los autos "Universidad Nacional de Córdoba c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad", en los que sostuvo que el citado inc. c del art. 59 de la ley 24.521 era una norma claramente facultativa y no obligatoria para las instituciones universitarias nacionales (fs. 163).

  21. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, y la decisión racaída ha sido adversa a la pretensión del apelante (art.

    14, inc. 3°, ley 48).

  22. ) Que el art. 82 de los estatutos aprobados por la Universidad Nacional de Córdoba dice: "El ingreso, como así también el desarrollo posterior de la enseñanza, serán completamente gratuitos". El art. 59 de la ley 24.521 -relativo a las facultades de las universidades en el marco de autarquía económico-financiera- dispone, en lo pertinente:

    "c) Podrán (las universidades) dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante...derechos o tasas por los servicios que presten...". "Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y

    E. 65. XXXII.

    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;...".

    Esta disposición legal debe responder al mandato que los convencionales constituyentes de 1994 incluyeron en el art. 75, inc. 19, de la Ley Fundamental, a saber:

    sancionar leyes de organización y de base de la educación "que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales".

  23. ) Que, además, el tema del acceso a los estudios superiores figura en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 26.1. dice: "Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos".

    El art. 13, párrafo 2, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por ley 23.313), afirma: "La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita" (el subrayado no

    aparece en el texto original). Estas normas, si bien programáticas, tienen jerarquía constitucional en nuestro país y deben entenderse complementarias de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental).

  24. ) Que la gratuidad de la educación pública estatal aparece ligada en nuestra historia a la noción de obligatoriedad de la enseñanza y, por tanto, no fue originariamente atinente a la formación universitaria. La ley 1597 de 1885, obra del senador Avellaneda, disponía: "art. 1°, inc. 7°) Los derechos universitarios que se perciban, constituirán el 'Fondo Universitario' con excepción de la parte que el consejo superior designe, con la aprobación del Ministerio, para sus gastos y para los de las facultades". Sin embargo, los convencionales constituyentes de 1994 dieron jerarquía constitucional a la garantía de la gratuidad -sin distinción de niveles de la enseñanza pública estatal- siguiendo con la tradición universitaria vigente, a la que unieron el principio de equidad.

  25. ) Que la gratuidad de la enseñanza oficial universitaria no parece, pues, esencial a la república, sino un medio para la obtención de objetivos que sí son básicos y connaturales a esa forma de gobierno, a saber, la igualdad de oportunidades y de posibilidades -de acceso a la educación, de acceso al mundo del trabajo y al manejo de la cosa pública- de todos los habitantes sin discriminación alguna.

    Este valor instrumental de la gratuidad permite concebir una regulación diferente según las necesidades históricas de una

    E. 65. XXXII.

    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.nación. En razón de esta exigencia de responder a la realidad viviente de una época, cobra relevancia la jerarquía constitucional que los constituyentes de 1994 dieron a los principios de gratuidad y de equidad, que deben concretarse en la reglamentación con todo el vigor de la voluntad constituyente. Cuanto mayor es la desigualdad social y el desfase debido al deterioro económico de la comunidad, mayor es el esfuerzo que cabe al Estado en su indelegable responsabilidad de asegurar el futuro de las generaciones venideras.

  26. ) Que no puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por tanto, debe descartarse por inadmisible la interpretación que anule una de ellas o ponga en pugna unas con otras (doctrina de Fallos: 311:460, y otros). Ello significa que el principio de equidad, por más difícil de aprehender que resulte, no puede entenderse de manera de restringir hasta desvirtuar el principio de gratuidad, el cual cuenta también con igual tutela constitucional. La idea se enfatiza a través del compromiso asumido internacionalmente por la República Argentina de progresar en la implantación de la enseñanza gratuita (sin distinción de niveles) y no a la inversa (considerando 5° precedente).

  27. ) Que una razonable interpretación fue aportada por el convencional R., miembro informante del dictamen de la mayoría, en estos términos: "De aquí hacia adelante la gratuidad no será una mera técnica para alcanzar la igualdad de oportunidades, sino una técnica absolutamente in-

    sustituible. El principio de la equidad, que se suma al de gratuidad, cumple una función que deriva de su significado: la justicia; y consiste en una directiva, en aquellos casos en que la gratuidad no alcance por sí sola a garantizar la igualdad de oportunidades, se impone al Estado la carga de proveer a los habitantes de los medios suficientes para acceder a la educación gratuita" (Convención Nacional Constituyente, 24a. reunión, 3a. sesión ordinaria, 4 de agosto de 1994, pág. 3181).

    Es decir que el Estado -en suma: todos los contribuyentes- tiene la responsabilidad de afrontar con sus posibilidades materiales, pedagógicas, psicológicas y socioeconómicas, la ayuda de aquellos que, con igualdad de méritos, se verían excluidos o imposibilitados de continuar una similar formación educativa.

    10) Que ésa es la tutela que la Constitución prevé y que debe ser asegurada mediante las leyes que dicte el Congreso. Ello no obsta a que en el marco de la autarquía universitaria, las instituciones universitarias nacionales dispongan de otras fuentes para la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, sea bajo la forma de contribuciones que desarrollen el espíritu de solidaridad entre los educandos, o de tasas o aranceles por servicios prestados -que pueden ser ajenos al servicio de ense- ñanza o, aun, consistir en cursos de post grado-, los que, con independencia de su loable destino a becas, préstamos y material de estudio, no podrán en modo alguno restringir sustancialmente el derecho protegido a la enseñanza universi

    E. 65. XXXII.

    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.taria oficial gratuita. Dicho en otros términos: el arancelamiento resultante de la reglamentación por normas de inferior jerarquía, del art. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, no puede en ningún caso ser "retribución" por la enseñanza, transformando la regla de la gratuidad en el principio opuesto de la onerosidad.

    11) Que el debate parlamentario de la ley 24.521 revela que se interpretó el principio de equidad en el sentido de que debería pagar por la enseñanza universitaria quien tiene dinero, por razones de solidaridad, a fin de derivar fondos hacia quienes no tienen (Antecedentes parlamentarios ley 24.521, Diario de Sesiones Senadores 20/7/95, págs. 114 y sgtes.). Sin embargo, este razonamiento -que puede derivar en una reglamentación inconstitucional del principio aludido por destrucción de la garantía de la gratuidad- no quedó explícitamente plasmado en el texto legal. En efecto, la ley sólo contempla la facultad de las instituciones universitarias de procurar recursos adicionales mediante contribuciones o tasas por los servicios, y deja la regulación en manos de los estatutos, los que serían pasibles de la tacha de inconstitucionalidad según sus respectivos contenidos. "Lo que estamos procurando es una opción por parte de las universidades con respecto a la fijación de recursos adicionales...Debe quedar expresamente en claro -porque éste fue el pensamiento que todos hemos tenido- que aquella universidad que no quiera generar recursos adicionales por medio de aranceles a los señores estudiantes, no tiene obliga

    ción de hacerlo..." (Antecedentes parlamentarios ley 24.521, Diario de Sesiones Diputados 7/6/95, pág. 502).

    12) Que, en consecuencia, el pronunciamiento judicial que ordena la reforma del art. 82 de los Estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba, incurre en una inadmisible intromisión en el ámbito de las facultades de esa casa de altos estudios puesto que no se advierte que ese cuerpo normativo, aprobado con posterioridad a la vigencia de la ley de educación superior, se aparte de las directivas de la ley de base ni, menos aún, del espíritu o de la letra de la reforma constitucional. En efecto, el art. 82 sienta el principio de la enseñanza completamente gratuita. En el título IV, en la previsión relativa al patrimonio de la universidad, los estatutos incluyen los bienes del fondo universitario (art. 40, inc. c, el que está constituido, entre otras fuentes, por "los derechos, aranceles o tasas que perciba (la casa de estudios) como retribución de los servicios que preste" (art. 41, inc. f). No se especifica que necesariamente se trate de servicios de enseñanza, pues una universidad puede ofrecer servicios de investigación, experimentación, apoyo comunitario, cursos de post grado, etc. El citado fondo universitario está destinado -entre otros fines taxativamente señalados- a becas (art. 43, inc. d). Del conjunto del plexo normativo se infiere que los estatutos universitarios observados son, en lo que interesa en este recurso, perfectamente compatibles con los principios de gratuidad y de equidad tutelados por la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina

    E. 65. XXXII.

    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.rio y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ha ordenado la adecuación del art. 82 de los estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba al art. 75, inc.

    19, tercer párrafo, de la Constitución Nacional. Costas por su orden en atención a las dificultades jurídicas del tema debatido. N. y devuélvase.AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

    E. 65. XXXII.

    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  28. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, S.B., que hizo lugar a las observaciones efectuadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, respecto de la redacción del art. 82 de los estatutos aprobados por esa casa de estudios, por dos omisiones: mención explícita del principio de equidad por un lado, y por el otro de designación de una sede principal de la universidad, conforme al art. 34 de la ley 24.521, la citada universidad interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 176.

  29. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, y la decisión recaída ha sido adversa a la pretensión del apelante (art.

    14, inc. 3°, ley 48).

  30. ) Que luego de la reforma de 1994, el art. 75, inc. 19, de la Ley Fundamental faculta al Congreso a sancionar leyes de organización de base de la educación que garanticen los principios de gratuidad y de equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

    Por su parte, el art. 59 de la ley 24.521 dispone que las universidades podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro

    Nacional, mediante derechos o tasas por los servicios que presten, los que deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico y no a financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas y de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas se vean imposibilitados de cursar tales estudios.

    El art. 82 de los estatutos aprobados por la Universidad Nacional de Córdoba establece que el ingreso y el desarrollo posterior de la enseñanza, serán completamente gratuitos.

    La validez de la norma estatutaria transcripta resulta, sin lugar a dudas, incuestionable frente a la interpretación que corresponde formular tanto de la cláusula constitucional como de la disposición legal antes indicada [confr. causa U.2.XXXIII "Universidad Nacional de Córdoba (doctor E.H.S. - rector) c/ Estado Nacional - declaración de inconstitucionalidad - sumario", fallada en la fecha, disidencia parcial del juez F..

  31. ) Que, en consecuencia, corresponde descalificar el pronunciamiento judicial que ordena la reforma del art. 82 de los estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba, pues no se advierte que ese cuerpo normativo se aparte de las directivas legales ni, menos aún, de las previsiones constitucionales.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina

    E. 65. XXXII.

    Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. art. 34 ley 24.521-.rio y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en cuanto admite la impugnación al art. 82 de los estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba. Costas por su orden, en atención a las dificultades jurídicas del tema debatido.

    N. y devuélvase.CARLOS S.F..

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