Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Mayo de 1999, C. 632. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 632. XXXI.

ORIGINARIO

Comit� Federal de R.�n c/ Provincia de Tierra del Fuego, Ant�rtida e Islas del Atl�ntico Sur s/ ordinario.

Buenos Aires, 10 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Comit� Federal de R.�n c/ Provincia de Tierra del Fuego, Ant�rtida e Islas del Atl�ntico Sur s/ ordinario" de los que Resulta:

I) A fs. 15/25 se presenta el Comit� Federal de R.�n (COMFER) y solicita la declaraci�n de nulidad absoluta por inconstitucionalidad del decreto provincial 3217/ 94, de la resoluci�n 616/94 y todos los actos administrativos dictados como consecuencia o por aplicaci�n de tales disposiciones.

Cuestiona la validez de dichas normas en cuanto avanzan sobre una materia que es de exclusiva competencia del gobierno federal, seg�n lo dispuesto en la ley 22.285 y su reglamentaci�n aprobada por el decreto 286/81, que tiene como �nica autoridad de aplicaci�n al COMFER. Afirma que la legislaci�n provincial ha sido dictada en clara y flagrante violaci�n de la norma nacional, que es de cumplimiento obligatorio por parte de los gobiernos de provincia y contrariando los arts. 31, 75 inc. 13, 126 y 128 de la Ley Fundamental.

II) A fs. 92/102 contesta la Provincia de Tierra del Fuego. Afirma que si bien el Estado Federal tiene potestad para regular y controlar la radiodifusi�n cuando esa actividad es interprovincial o internacional, las provincias pueden ejercer su poder de legislaci�n en una materia no delegada a la Naci�n cuando no asume aquellas caracter�sticas. Esta situaci�n es la que se presenta en el caso ya que el de

creto provincial impugnado limita su �mbito de aplicaa los servicios de radiodifusi�n sonora de frecuencia ada de hasta 1 KW de PRE que por su baja potencia y por articulares condiciones geogr�ficas de la provincia no tan id�neos para extenderse fuera de la jurisdicci�n torial provincial.

Considerando:

Que este juicio es de la competencia originaria de rte Suprema de Justicia de la Naci�n (arts. 116 y 117 de nstituci�n Nacional).

Que son aplicables al caso en estudio las conclus de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa t� Federal de radiodifusi�n c/ Neuqu�n, Provincia del" os: 319:998), en la cual se reivindic� la potestad del rno federal para legislar sobre la materia. Por ello coonde remitir a lo decidido en esa causa, en la cual se deraron, asimismo, los efectos de los servicios de rafusi�n a los que se asigna alcance local. As�, se destal� que "debido a que una onda electromagn�tica puede r interferencias, la Uni�n Internacional de Telecomunines (U.I.T.), ha establecido un Reglamento de Radiocomuiones y planes de adjudicaci�n de frecuencias que permilas administraciones de telecomunicaciones compatibilius asignaciones de frecuencias con otros pa�ses del muntal efecto, dentro de la U.I.T. se han celebrado confeas administrativas mundiales y regionales de radiocomuiones para establecer acuerdos que contienen: a) critepara fijar un patr�n t�cnico aceptado por todos los ntes del acuerdo para concretar sus asignaciones o adju

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Comit� Federal de R.�n c/ Provincia de Tierra del Fuego, Ant�rtida e Islas del Atl�ntico Sur s/ ordinario. dicaciones; b) establecimiento de un plan de adjudicaci�n de frecuencias a las estaciones con indicaci�n de las caracter�sticas t�cnicas de emisi�n de las mismas, las que no pueden ser modificadas sin la previa conformidad de las signatarias del acuerdo... Como el administrador del espectro es el Estado, act�a como parte en los convenios internacionales suscriptos por el pa�s en el seno de la U.I.T. En consecuencia, la adjudicaci�n an�rquica de una frecuencia sin intervenci�n de la Administraci�n Nacional puede provocar interferencias hacia y desde estaciones de otros pa�ses. Al no haber tomado conocimiento la U.I.T. de estas adjudicaciones, no puede reclamarse ante la misma por cualquier interferencia perjudicial que reciban de otras adjudicaciones autorizadas, como as� tambi�n debe garantizarse a las mismas contra cualquier otra emisi�n autorizada o no que interfiera la normal recepci�n..." (conf. sentencia citada, considerando 5�).

Para desvirtuar estos conceptos no resulta suficiente lo dicho por el experto designado en estos autos cuando sostiene que las ondas no trasponen en "forma inteligible" la frontera de la Rep�blica de Chile ni los l�mites con la Provincia de Santa Cruz (ver fs. 137, �nfasis agregado). En efecto, la perturbaci�n o interferencia sonora que es la impugnada no requiere del concepto de "inteligibilidad" para ser tal.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por el Comit� Federal de R.�n y, en consecuencia,

declarar la inconstitucionalidad del decreto 3217/94 de ovincia de Tierra del Fuego, Ant�rtida e Islas del Aico Sur y de las dem�s disposiciones y actos administradictados en su consecuencia y que se opongan a la ley 5. Con costas (art. 68, C�digo Procesal Civil y Comerde la Naci�n).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal conformidad con lo dispuesto por los arts. 6�, incs. b, ; 9�, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 2, se regulan los honorarios de los doctores E. etry, E.A., O.L.P.O. y ela P., en conjunto, en la suma de treinta y cinco esos ($ 35.000).

Asimismo, por el trabajo cumplido a fs. 134/138 se fija tribuci�n del perito ingeniero en telecomunicaciones En- Emilio Baduell en la suma de ocho mil pesos ($ 8.000).

�quese y, oportunamente, arch�vese. JULIO S. NAZARENO isidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

(en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - UE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en encia parcial) - G.A.B.-.A.R.E..

PIA DISI

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ORIGINARIO

Comit� Federal de R.�n c/ Provincia de Tierra del Fuego, Ant�rtida e Islas del Atl�ntico Sur s/ ordinario.

DENCIA PARCIAL DEL SE�OR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO Y DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los fundamentos y la regulaci�n de honorarios del voto de la mayor�a; disienten s�lo con relaci�n a la imposici�n de costas.

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por el Comit� Federal de R.�n y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del decreto 3217/94 de la Provincia de Tierra del Fuego, Ant�rtida e Islas del Atl�ntico Sur y de las dem�s disposiciones y actos administrativos dictados en su consecuencia y que se opongan a la ley 22.285. Imponer las costas del proceso en el orden causado (B.684.XXI "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes", pronunciamiento del 4 de septiembre de 1990). N.�quese y, oportunamente, arch�vese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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