Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Mayo de 1999, H. 22. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 22. XXXV.

P.H., C. s/ su solicitud de per saltum en autos "H., C. s/ amparo" expte. N° 1-99-H.

Buenos Aires, 10 de mayo de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de este Tribunal (Fallos: 319:860; 320:2126).

Por ello, se desestima la presentación interpuesta.

N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VO

H. 22. XXXV.

P.H., C. s/ su solicitud de per saltum en autos "H., C. s/ amparo" expte. N° 1-99-H.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que, según surge de las constancias de la causa, el señor C.H. interpone recurso extraordinario de apelación contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba dictada en autos:

    "H., C. s/ amparo" (fs. 1). Solicita "la inmediata avocación excepcional de la Corte Suprema para asumir el conocimiento y decidir sustancialmente la causa de referencia, actualmente pendiente y en trámite en el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba". "Para ello -continúa- me veo obligado a 'saltar' la etapa procesal de interposición del recurso extraordinario del art. 14 de la Ley 48 ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y, mediante la avocación solicitada, pretendo hacerlo ingresar a la propia instancia extraordinaria de V.E., que deberá atribuirse jurisdicción per saltum para resolver el caso como 'intérprete final de la Constitución y baluarte de las garantías individuales', ya que 'con los remedios legales comunes no puede lograrse una definición acorde con la gravedad del caso'".

  2. ) Que relata que en el mes de enero promovió una acción de amparo "a los fines de 'remover el obstáculo de una inminente inhabilitación electoral' del Presidente de la Nación C.S.M. para presentarse como candidato al mismo cargo por un nuevo período y en resguardo, asimismo, de mi propio derecho a elegir". En lo que aquí interesa expresa que "concretamente, la cláusula novena de las disposi

    ciones transitorias de la Constitución Nacional reformada en 1994, viola la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (art. 16), los derechos a elegir y ser elegidos conforme a los tratados incorporados por el inc. 22 del art.

    75 (y) el principio de irretroactividad de la ley".

  3. ) Que en primera instancia la demanda fue rechazada in limine por considerarse que "no se configuran en la especie los presupuestos básicos para la procedencia de la acción intentada previstos en el art. 43 de la C.N., es decir, el acto de autoridad pública que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un Tratado o ley". "Ello es así -agregó el magistrado- por cuanto el acto invocado como fundamento de la pretensión esgrimida emana del propio texto constitucional, Cláusula Novena de las Disposiciones Transitorias". Apelada la decisión, la cámara en virtud del "criterio distributivo de la competencia por razón de la materia" declaró que "esta acción de amparo es una cuestión específica que interesa al derecho electoral" y, en consecuencia, declaró la incompetencia al tribunal que había intervenido en la anterior instancia.

  4. ) Que en el marco trazado por los antecedentes relatados, conviene recordar que el ejercicio del Poder Judicial de la Nación requiere para funcionar adecuadamente del respeto por las leyes del Congreso que regulan el procedimiento de los recursos, no como un tema meramente instrumental y accesorio, sino como una exigencia que se funda en las

    H. 22. XXXV.

    P.H., C. s/ su solicitud de per saltum en autos "H., C. s/ amparo" expte. N° 1-99-H. normas adoptadas por el constituyente para la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argentina. La legislación, en casos como el presente, requiere que un recurso extraordinario haya sido presentado ante el a quo y concedido o denegado -y en tal caso, deducido el pertinente recurso de queja- nada de lo cual ha sucedido en la especie (art. 14 de la ley 48; art. 6 ley 4055; arts. 256, 257 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  5. ) Que esta razón y las demás dadas en el caso de Fallos: 313:863, "J.R.D. (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación)", disidencia del juez C.S.F., son suficientes para desestimar la presentación efectuada por el señor C.H..

    Resta añadir -cuando el presentante expresa que "estamos en una situación límite con respecto a la reelección presidencial: del pronunciamiento del más Alto Tribunal depende la paz social, la vigencia del sistema representativo y la futura conducción del país" (fs. 4) o que "en este contexto, el guardián supremo, el custodio máximo de la Constitución Nacional es el órgano dotado de la autoridad suficiente para dirimir una contienda sin precedentes. Urge poner fin, al menos legalmente, a un conflicto con potencialidad destructiva" (fs. 4 vta.)- que el interés mayor y perdurable que compromete la decisión de autos, es asegurar el normal funcionamiento de las instituciones legales, con el consiguiente afianzamiento de la confianza pública en ellas, antes que destrabar con impaciencia una circunstancial dificultad de un partido político,

    cuya solución dentro de la legislación vigente no se avizora en modo alguno como imposible.

    Por ello, se rechaza la presentación efectuada. N. y archívese. C.S.F..

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