Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1999, P. 223. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 223. XXVII.

ORIGINARIO

Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1123 la actora manifiesta que con el libramiento de pago cuya constancia acompaña, ha quedado satisfecho el crédito que tenía contra el Estado provincial como consecuencia de la condena recaída el 25 de noviembre de 1997. Seguidamente, y en cumplimiento a lo ordenado en la providencia de fs. 1119, practica liquidación de astreintes. Corrido el traslado pertinente, la provincia se opone a la procedencia de la multa por las razones que allí expone y, en subsidio, solicita que se realice un cálculo de aquéllas proporcional a los pagos parciales efectuados.

  2. ) Que de ninguna manera resulta aceptable la pretensión provincial que, en definitiva, intenta que el pronunciamiento del 15 de diciembre de 1998 haya tenido la virtualidad de suspender el plazo del devengamiento de las astreintes fijadas en la resolución de fs. 993/994. En efecto, el resultado adverso al que arribó su planteo no la autoriza a considerarse exonerada de la multa debida a su incumplimiento, sino todo lo contrario. Como allí se expuso, debió calcular los intereses de acuerdo a los preceptos dictados por su propia legislación, en el caso la consolidación de la deuda pública, y no como equivocadamente pretendía. Las onerosas y gravosas consecuencias de ese equívoco no pueden ser soportadas por la acreedora sin verse afectada la integridad de su crédito.

  3. ) Que en cuanto a lo demás, es criterio del Tribunal que las sanciones conminatorias se devengarán hasta la

    oportunidad en que el obligado haya cumplido con el deurídico emergente de las resoluciones dictadas en el exnte (art. 666 bis, Código Civil; confr. E.214.XX "El Pa- Sociedad en Comandita por Acciones c/ Santiago del Esterovincia de s/ indemnización por daños y perjuicios", nciamiento del 1° de abril de 1997), lo que en el caso urrido con el cumplimiento definitivo de que da cuenta nstancia de fs. 1122 no impugnada por la contraria.

  4. ) Que, por último, corresponde corregir la liquin practicada por el interesado en el sentido de que para lculo en cuestión no deben computarse los días feriados r. A.547.XX "A.S.Z.S.R.L. c/ Santiago stero, Provincia de s/ indemnización por daños y icios", pronunciamiento del 10 de agosto de 1995, consido 3°). De esa manera, los días computables suman 160 y 5 como lo expresa la actora.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a demandada y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, quidación de astreintes en la suma de pesos novecientos ta mil ($ 960.000). Con costas (arts. 68 y 69, Código sal Civil y Comercial de la Nación). N..

    TO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO EZ.

    PIA

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