Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Mayo de 1999, C. 139. XXXV

Fecha03 Mayo 1999

ANTELO, M.G. S/ VICTIMA DE ESTAFA.

S.C.C.. 139. XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 del departamento judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 34 se refiere a la causa instruida por el delito de estafa.

Reconoce como antecedente la denuncia formulada por M.G.A. en representación de "Setuain S.A.", firma dedicada a la fabricación y venta de maquinaria, con oficinas en La Plata y en esta ciudad.

En ella manifiesta que a fines del año 1993 comenzaron las negociaciones para la venta de cuatro lavadoras y dos secadoras de uso industrial con una persona que se presentó como integrante de la empresa "Constructora del Plata S.A.", por la suma de 18.160 pesos. Por último, refiere que, una vez aceptada la operación, entregaron en pago un cheque certificado librado contra una cuenta corriente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal O., que al presentarse al cobro resultó rechazado por ser apócrifo.

La magistrada local, después de conocer dos años en la causa, encuadró la conducta a investigar en el delito de estafa, que, a su modo de ver, se habría cometido en las oficinas de "Setuain S.A." en esta ciudad, lugar donde habría tenido lugar la disposición patrimonial, dado que allí se entregó el documento.

Por ello, declinó la competencia en favor de la

justicia nacional (fs. 10/11), que, a su turno, la rechazó.

El juez fundó su decisión en que de los elementos de juicio reunidos hasta ese momento surgiría que tanto las negociaciones como la entrega de la mercadería habrían acontecido en la sede de la fábrica, ubicada en la ciudad de La Plata. Por lo demás, entendió que la entrega del cartular en esta jurisdicción no habría sido determinante para cerrar la operación, que ya habría sido aceptada en La Plata (fs. 12/14).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular dispuso la ampliación de las declaraciones testimoniales del gerente y de una empleada de "Setuain S.A.", a los efectos de precisar la denuncia. Finalmente, con base en esos dichos, insistió en su incompetencia y resolvió la formación del incidente para elevarlo a la Corte (fs. 19/20), hecho que tuvo lugar un año después porque el expediente habría sido incluido involuntariamente entre los que se encontraban para archivar (fs. 22).

Así quedó trabado este conflicto.

V.E. tiene decidido que la realización de medidas instructorias, con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la competencia que fuera atribuida y que una declinatoria efectuada después, importa el inicio de un nuevo conflicto (Comp. N° 294.XXXIV, in re "C., V.A. s/ infr. ley 13.944" resuelta el 6 de agosto de 1998).

Por ello, estimo que el trámite dado a la causa es erróneo, pues la magistrada preopinante debió haber puesto en conocimiento del juez nacional las últimas declaraciones testimoniales y, sólo en caso de otro rechazo por parte de éste, podría considerarse suscitado un conflicto de competencia correctamente planteado.

S.C.C.. 139. XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Sin embargo, para el supuesto de que el Tribunal decidiera prescindir del rigor formal y dirimir la cuestión, para evitar todavía más dilaciones, que se traducirían en una verdadera privación de justicia (Fallos:

307:1313 y 1842, entre otros), me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión. Al resultar de las constancias del incidente que la estafa se habría perfeccionado con la entrega de un cheque falso dado en pago de la mercadería adquirida (ver fs. 2/4, 5/7 y 17/18), estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte, según la cual, cuando el delito de falsificación de instrumento privado concurre formalmente con el de estafa, ambas infracciones deben ser investigadas or el juez con competencia en lugar en el que aquél fue entregado y donde, además, ha tenido comienzo de ejecución el segundo delito (Fallos: 305:75; 308:2470; 313:823; 314:735; 315:81 y 2570 y Comp. N° 75.XXXV in re "P., H.A. s/ estafa" resuelta el 15 de abril de 1999).

Por aplicación de estos principios, y en atención a que ambos magistrados coinciden en que la entrega del documento apócrifo habrían tenido lugar en esta ciudad, opino que corresponde a la justicia nacional conocer en la causa.

Buenos Aires, 3 de mayo de 1999.

L.S.G.W.

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