Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Abril de 1999, O. 110. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 110. XXXIV Oros, O.O. c/ CONET s/ empleo público.

Buenos Aires, 27 de abril de 1999.

Vistos los autos: "Oros, O.O. c/ CONET s/ empleo público".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado la aplicación al caso de la ley 24.283, el demandado interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 257/257 vta..

  2. ) Que los agravios del apelante atinentes a la arbitrariedad del fallo suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso deducido cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha realizado una exégesis inadecuada de las normas aplicables al caso.

  3. ) Que, en efecto, en Fallos: 318:1012 este Tribunal estableció que la ley 24.283 es aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero derivadas de las relaciones laborales; y en la causa L.929.XXXII "Lavenia, A.M. y otros c/ Consejo Nacional de Educación Técnica (CONET) s/ juicio de conocimiento", fallada el 16 de diciembre de 1997, se resolvió que aquella ley y el decreto 794/94 no excluyen las obligaciones dinerarias que son objeto de consolidación.

    En ambos precedentes se destacó que la ley de desindexación tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas.

  4. ) Que en el sub lite, al considerar que, por tratarse de una obligación consolidable en la que se había dispuesto su actualización hasta el 1/4/91, debía aplicarse el art. 4° del decreto 794/94, la cámara ha acotado el ámbito material de la ley de desindexación a la par que ha omitido fundar adecuadamente la no aplicación al caso del art. 6° del decreto citado, lo que resultaba esencial en razón de los términos del escrito de expresión de agravios del demandado contra la sentencia de primera instancia y a la diferencia cuantitativa que surge -en principio- entre las liquidaciones de fs. 135/139 y la de fs. 213/216.

  5. ) Que en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe aceptar inequívocamente la liquidación de fs.

    213/216, la que deberá ser objeto de debida verificación particularmente en cuanto a la tasa de interés que se aplicó- , corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, toda vez que lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo que pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y las garantías constitucionales conculcadas (art. 15 de la ley 48).

    O. 110. XXXIV Oros, O.O. c/ CONET s/ empleo público.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas por su orden pues la dificultad de los textos legales aplicables pudo inducir al actor a sostener un criterio opuesto (art. 68, párrafo segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. H. saber y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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