Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Abril de 1999, C. 26. XXXV

Fecha08 Abril 1999

C., ANA MARIA S/ HABEAS CORPUS.

S.C.COMP.26, L.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El presente conflicto suscitado entre el Juzgado Federal de San Luis y el Superior Tribunal de Justicia de la misma provincia se refiere al recurso de hábeas corpus interpuesto por A.M.C., quien considera amenazada su libertad ambulatoria.

Funda su petición en la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, que el 17 diciembre de 1998 dispuso su destitución como juez provincial, además de quince años de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y la remisión de copia certificada de la resolución al magistrado competente de la jurisdicción criminal, para que investigue varios delitos que ese tribunal habría tenido por probados. Esta decisión, al modo de ver de la accionante, pondría en movimiento la persecución penal dirigida a privarla de su libertad.

Por lo demás, C. sostuvo para invocar la competencia federal, que el Jurado de Enjuiciamiento local que la destituyó configuraría, en realidad, una "comisión especial" carente de independencia e imparcialidad y, por ende, incapaz de garantizar el debido proceso a iniciarse en su contra, garantía reconocida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que en la actualidad goza de jerarquía constitucional -artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional-.

El magistrado federal se declaró incompetente con base en que el acto denunciado como lesivo no habría emanado

de una autoridad nacional, tal como lo dispone el artículo 21 de la ley 23.098. Asimismo, consideró que el artículo 43 de la Constitución Nacional (nuevo texto según reforma del año 1994) no desplazó la regulación contenida en la ley 23.098.

Finalmente, el juez dispuso la elevación de las actuaciones en consulta al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis (fs. 90), cuyos integrantes declararon improcedente la intervención del fuero de excepción y las devolvieron al a quo para que éste las remitiera al Superior Tribunal de la provincia (fs. 92/93).

Este último, a su turno, rechazó su conocimiento por considerar que el artículo 42 de la Constitución de la Provincia de San Luis dispone que la acción de hábeas corpus puede ser presentada ante el juez letrado más inmediato, sin distinción de fuero ni de instancia (fs. 179).

Con la insistencia del magistrado federal y del Tribunal Oral, quedó formalmente trabado este conflicto (fs.

182, 183 y 185).

Es doctrina de V.E. que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento (Fallos: 310:1122, 2010, 2944; 311:2186; 312:477 y 1373; 313:157 y 717, entre otros).

En este sentido, el artículo 21 de la ley 23.098 efectúa una clara atribución de competencia, señalando que corresponde entender a la justicia federal cuando el acto reputado como lesivo procede de una autoridad nacional y a la justicia provincial cuando el acto proviene de una autori

S.C.COMP.26, L.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

dad de este carácter.

Por otra parte, a partir del relato de la denunciante advierto que el acto que se estima vulneratorio de los derechos, que se tienden a proteger por medio del hábeas corpus, no emana de una autoridad nacional (ver fs.

84/88). En consecuencia, estimo que no existe razón alguna para que el caso sea de conocimiento del fuero federal (Fallos: 316:110 y 317:916).

En esta inteligencia, y más allá de la procedencia o improcedencia de la acción intentada, opino que corresponde intervenir en el caso al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis. Ello sin perjuicio de que si este tribunal entiende que su conocimiento corresponde a otro de su misma provincia, se la remita de conformidad con la normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884; 307:99, entre otros).

Buenos Aires, 8 de abril de 1999.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR