Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Marzo de 1999, S. 616. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 616. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

S.C., R.L. c/ Instituto de Seguridad Social Seguro y Préstamos de la Provincia del Chaco.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.L.S.C. en la causa S.C., R.L. c/ Instituto de Seguridad Social Seguro y Préstamos de la Provincia del Chaco", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Reintégrese el depósito por no corresponder. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

DISI

S. 616. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

S.C., R.L. c/ Instituto de Seguridad Social Seguro y Préstamos de la Provincia del Chaco.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA SEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.

F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que desestimó el recurso de inconstitucionalidad, deducido respecto de la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia que había tenido al actor por desistido de su apelación, el interesado interpuso el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios del apelante cuestionan la decisión del a quo vinculada con la valoración de las exigencias técnicas para mantener un recurso de apelación deducido ante los tribunales locales, temas que -por su naturaleza fáctica y procesal- configuran supuestos ajenos a los contemplados por el art. 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta impedimento suficiente para su apertura cuando la solución se presenta revestida de excesivo rigor formal que conduce a la frustración de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (Fallos: 311:1446; 312:426; 315:2757; 317:502, entre muchos otros).

  3. ) Que ello es así más allá de que no fueron esclarecidos por el recurrente los motivos que justificasen que al día siguiente de desistir del recurso de revocatoria con apelación en subsidio se hubiera retractado, a la vez que solicitado la devolución del escrito respectivo y reite

    rado el pedido de que se elevaran las actuaciones a la cámara para que conociera de las impugnaciones deducidas contra la resolución que había declarado la caducidad de la instancia.

  4. ) Que por particular que resulte la actitud descrita no justifica la negativa de la juez de primera instancia de acceder a dicha solicitud sin expresar fundamentos serios que la avalen, toda vez que el desistimiento no había producido efecto jurídico alguno por no mediar pronunciamiento judicial y la contraparte no había tomado siquiera conocimiento de su presentación, según lo demuestran las constancias obrantes en el expediente.

  5. ) Que la decisión adoptada amén del rigorismo formal que presenta carece de legitimidad normativa habida cuenta de que no apreció que el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco establece "el desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria", omisión que descalifica el fallo con invocación de la doctrina de la arbitrariedad pues no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa.

  6. ) Que, por otra parte, el intento enderezado a lograr la modificación de la situación planteada mereció el rechazo del superior tribunal de la provincia, pues amén de considerar ajenas a su conocimiento las cuestiones propuestas por el actor por su raíz fáctica y de derecho procesal, declaró desierto el recurso de inconstitucionalidad porque

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    RECURSO DE HECHO

    S.C., R.L. c/ Instituto de Seguridad Social Seguro y Préstamos de la Provincia del Chaco.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónel escrito no se bastaba a si mismo toda vez que su lectura no permitía entender el problema del litigio, los puntos discutidos y la secuela del pleito.

  7. ) Que, al respecto, se advierte que si bien es cierto que la fundamentación propuesta por el demandante no satisface plenamente los requisitos reconocidos en forma reiterada por la jurisprudencia como necesarios a fin de mantener la apelación ante la alzada, también lo es que la declaración de la caducidad de instancia vulneró abiertamente el art. 19 de la constitución de la provincia en cuanto prevé el impulso procesal de oficio en las acciones de amparo, tema destacado por el recurrente que no mereció consideración alguna del tribunal a quo, a pesar de los categóricos conceptos emitidos sobre el punto en el dictamen del fiscal de Estado.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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