Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Marzo de 1999, M. 636. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 636. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

M., A. c/ Errubidarte, R.F. y otra.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

Autos y Vistos:

Toda vez que la recurrente ha solicitado un beneficio de litigar sin gastos que se encuentra en trámite (conf. fs. 54 vta., punto VI), cabe concluir que la providencia de fs.55, punto I y la consecuente resolución de fs. 57, han sido dictadas por error.

Por ello, se revocan por contrario imperio las decisiones de fs. 55, punto I y de fs. 57. Asimismo, difiérese la consideración de la presente queja hasta tanto se acredite la concesión del beneficio de litigar sin gastos, debiendo la parte informar periódicamente al respecto, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia. N. y sigan los autos según su estado. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

DISI

M. 636. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

M., A. c/ Errubidarte, R.F. y otra.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que en materia de pago del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se sostiene que teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia, es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento previo a la insitación de la jurisdicción, tal el caso del mencionado depósito, resulta violatorio de dicha garantía (conf. votos en disidencia del juez V. en Fallos: 319:1389 y causa:

    C.889. XXXIII. "Compañía de Seguros del Interior c/ C.M., M. y otro" del 23 de junio de 1998.

  2. ) Que, el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo (conf. votos en disidencia ya citados).

  3. ) Que por otra parte, a mayor abundamiento, cabe advertir que el recurrente ha solicitado un benefico de litigar sin gastos que se encuentra en trámite (conf. fs. 54 vta., punto VI).

    Por ello, se revocan por contrario imperio las decisiones de fs. 55, punto I y de fs. 57. Sigan los autos según su estado. A.R.V..

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