Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1999, M. 561. XXXIV
Fecha | 31 Marzo 1999 |
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Personal de la Industria del Vestido y Afines Obra Social s/ ejecución fiscal.
S.C.M. 561.XXXIV.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
Contra la decisión de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia por el cual el magistrado interviniente se inhibió de continuar entendiendo en el presente proceso en el que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, inició una ejecución fiscal a los fines del cobro de sumas de dinero adeudadas en concepto de prestaciones asistenciales médicas por SOIVA, la actora interpuso el recurso extraordinario de fojas 26/30, cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.
Ahora bien: es criterio reiteradamente establecido por el Tribunal que las resoluciones en materia de competencia, cuando no media denegación del fuero federal, no son susceptibles de la apelación extraordinaria, por no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la ley 48, y que la ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque -como en el caso- la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales. Máxime cuando V.E. ha sostenido, asimismo, que la distribución de competencia entre los tribunales permanentes del país, es cuestión extraña a la garantía de los jueces naturales, que no se ve afectada por el hecho de que la causa tramite ante uno u otro de aquéllos (v. Fallos 311:455, 1232; 315:66 y sus citas; y más recientemente sentencia del 21 de mayo de 1998 in-re
RECURSO DE HECHO
"Cera-
gioli Adriana Fenicia c/ Asociación Civil Jockey Club").
Procede señalar, en este contexto que el citado criterio expuesto por la Corte, resulta aplicable en autos, desde que el pronunciamiento cuestionado emana de un tribunal de esta Capital y atribuye el conocimiento de la causa a otro juez de la misma jurisdicción, cuyo carácter nacional, ha sido reiteradamente reconocido por V.E. (v. entre otros el precedente citado en último término).
Y desde que lo resuelto no excede el interés individual de la apelante, por lo que el agravio relativo a la configuración en el sub-lite de gravedad institucional carece de sustento, cabe concluir que el recurso intentado es improcedente.
Por lo expuesto, soy de opinión, que procede desestimar la queja.
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
N.E.B.
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